Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Mayo de 2021, expediente FCT 011000273/2009/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes mayo de dos mil veintiuno,
se encuentran reunidos los S.. Jueces de Cámara, D.. M.G.S. de Andreau,
R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara
Dra. C.O.G. de Terrile en autos: “Compañía Argentina de Dragados
Astilleros Puertos SACIF (C.A.D.A.P.) c/ E.J.R. s/ Prescripción
Adquisitiva”, Expte. FCT N° 11000273/2009/CA1”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1
de Primera Instancia de Corrientes.
Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: Dra. M.G.S.
de Andreau, Dr. R.L.G. y Dra. Selva A.S..
¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE:
Y CONSIDERANDO:
1. Que contra la sentencia de fs. 101/105 vta. en la que se declara
improcedente la demanda articulada, se imponen costas en el orden causado y se regulan
honorarios profesionales, la actora fs. 106 y la demandada –fs. 108 solo respecto del
punto segundo del decisorio interponen recursos de apelación, los que son concedidos
libremente y con efecto suspensivo a fs. 107 y 111 –respectivamente, disponiéndose su
elevación a esta Alzada.
2. Recibidos los autos, se ponen en la oficina para que las apelantes expresen
agravios dentro del plazo de diez (10) días –art. 259 del CPCCN, fs. 112.
A fs. 117/120 y a fs. 115/116 expresan agravios la actora y la demandada,
disponiéndose al folio 121 el traslado a las respectivas apeladas, las que contestan a fs.
122/124 y 125/126, poniéndose los autos en estado de dictar resolución –fs. 127 y
practicándose el sorteo de orden de votos al folio 128.
3. Recurso de fs. 106.
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La actora apelante expresa que su parte hizo lo imposible para integrar la litis a
través de la publicación de edictos mas no obstante el tiempo transcurrido la demandada no
Fecha de firma: 17/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
se presentó a hacer valer sus derechos, lo que refleja una “completa desidia” y autoriza a
hacer lugar a la demanda ante la ausencia de oposición de la titular registral.
Señala que la aplicación del plazo de diez años que establece el art. 162 de la ley
20.094 surge de los siguientes extremos: a) lo dispuesto en la cláusula segunda punto a del
Convenio celebrado el 18/08/98 en el que consta que Astilleros Río Paraná S. A. C. I. F. A.
M. transfirió el inmueble ubicado en Avda. J. de G. y su confluencia en el Río
Paraná, con todos los elementos móviles y no móviles que se encuentran en el predio –
comprensivos del buque; b) de la documental acompañada a fs. 61 y vta. –que acredita
que el buque ya estaba dentro del dominio de Astilleros Río Paraná” con anterioridad a su
transferencia primero por los hermanos Casco y luego por su representada.
Expresa que esta última documental no fue considerada por el juzgador, y requiere
la aplicación del art. 2412 del CC vigente al tiempo de promover la acción, compatible por
analogía a la situación de autos.
Manifiesta que el juzgador incurre en error al no tener en cuenta la reglamentación
del art. 204.0104 y del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE contenida en la Ordenanza
Marítima N° 2986. Transcribe el art. 3.3 de esta última y expresa que su mandante no
encuadra en ninguna de las situaciones jurídicas descriptas en la norma en tanto no es
armador ni propietario registral o agente marítimo; y que los actos en cuestión solo los
podrá llevar a cabo cuando sea propietario registral.
Cuestiona por qué no se hace lugar a la demanda contra una persona humana que
abandonó el buque objeto del proceso y se encuentra dentro del inmueble de su mandante
lo que implica que ejerce la posesión efectiva e implica presumir el “animus domini”,
omitiéndose valorar el informe de Prefectura al respecto.
Tacha de ritualista la sentencia apelada, alega que está en contra del fin social de la
propiedad y carece de sentido en tanto obliga a iniciar un proceso a fin de obtener vía
cautelar la aprobación por parte de la Prefectura Naval Argentina para la realización de las
mejoras al buque que le sirvan de acto posesorio para después y una vez cumplido el plazo
de prescripción iniciar otro proceso para adquirirlo cuando –reitera ha quedado
demostrado que el bien se encuentra dentro del inmueble de su mandante por más de diez
años.
Fecha de firma: 17/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Cita doctrina respecto de la aplicación con la adaptación al caso del art. 24 de la ley
14.159 sobre la prescripción larga.
Afirma que el juzgador incurre en absurdo al expresar que los actos posteriores al
inicio de la demanda (19/05/2009) en particular las actuaciones cumplidas en el incidente
de medida cautelar tendrán aptitud para ser estimadas jurídicamente como actos reales de
inicio de posesión mas no para dar andamiaje jurídico a la demanda promovida.
Asevera que el plazo de prescripción debe computarse hasta el momento de la
sentencia, es decir que continúa corriendo durante la tramitación del proceso. Que ello
surge de lo dispuesto en el Código Civil vigente al tiempo de promoción de la demanda, en
consonancia con prescripto en el art. 163 inc. 6 del CPCCN y los arts. 7 y 2357 del CCCN.
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La demandada apelada contesta que las pruebas arrimadas no logran acreditar los
requisitos esenciales para prescribir el buque; que el juez debe ser muy estricto en su
valoración sobre todo cuando se trata de ausentes en juicio que por desconocimiento de los
hechos no están en condiciones de ofrecer pruebas en contrario a las pretensiones de la
actora; que tratándose de un medio excepcional para la adquisición del dominio los
extremos legales deben surgir de modo insospechable, claro y convincente, al igual que la
existencia de actos posesorios idóneos de la parte que pretende usucapir lo que no ocurre
en autos.
Alega que no hay prueba de que Compañía Argentina de Dragados Astilleros
Puertos Sociedad Anónima Comercial Industrial haya efectuado actos posesorios
materiales sobre el buque “Don Antonio T”, no revela de qué manera o cuales fueron los
trabajos que específicamente realizó para el mantenimiento y/o reparación de la
embarcación, limitándose a indicar que el buque se encuentra dentro del pedio
individualizado desde el inicio de la posesión hasta la sentencia de prescripción adquisitiva
pretendida, por lo que la cesión realizada por Astilleros Río Paraná SACIFAM comprendía
el elemento móvil “buque Don Antonio T desde que adquirió el inmueble 18/12/1972
encontrándose en él en estado de abandono manifiesto, predio en que el justamente se
siempre estuvo destinado a la reparación y construcción de buques fluviales. Transcribe un
párrafo en respaldo de esta última afirmación.
Fecha de firma: 17/05/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Relata que los anteriores propietarios del inmueble identificado como ubicado en
Av. J. de G. y confluencia con el Rio Paraná –dentro del que se encontraba el buque
cuya prescripción adquisitiva se pretende comenzaron la ocupación en el año 1972; pero
las sucesivas cesiones no hacen presumir la celebración de actos posesorios sobre el bien
en cuestión, la prueba documental que se adjunta no es suficientemente asertiva para
demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con el ánimo de dueño y
durante el término legal.
Cita doctrina y jurisprudencia referidas a estos recaudos. Expresa que tratándose de
un buque debe existir justo título y término legal; lo que no se verifica en autos en tanto no
existen escrituras públicas traslativas de dominio sino de cesión de derechos y acciones lo
que resulta insuficiente.
Expone que Compañía Argentina de Dragados Astilleros Puertos Sociedad
Anónima CADAP SA adquiere el buque “Don Antonio T” por Cesión de Derechos y
Acciones posesorias que le hicieron los S.. F.J.C. y Humberto José
Cesar Casco,año 2004, a quienes les correspondió por convenio de partes suscripto y
homologado judicialmente en autos “Casco José Justo y Otros c/ M.C.C. de
Mozzati, J.A.M., U.E.F. y Estaciones Fluviales Alto Paraná S.
A, y Astilleros Río Paraná, adjudicado en condominio indiviso con la Sra. Mónica Irene
Casco de Alunni, ello en razón de que los adjudicatarios dejaran de pertenecer a la
sociedad Astilleros Río Paran á S. A.
En el mes de octubre de 2008, M.I.C. de Alunni, cede y transfiere
total, gratuita y definitivamente su parte indivisa (1/3) a favor de los S.. Francisco José
Justo Casco y H.S.C.C., todos los derechos y acciones posesorias
sobre el buque “Don Antonio T”; seguidamente 17/10/2008 éstos últimos ceden y
transfieren total y definitivamente a la Compañía Argentina de Dragados...
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