Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Mayo de 2021, expediente FCT 011000273/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes mayo de dos mil veintiuno,

se encuentran reunidos los S.. Jueces de Cámara, D.. M.G.S. de Andreau,

R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara

Dra. C.O.G. de Terrile en autos: “Compañía Argentina de Dragados

Astilleros Puertos SACIF (C.A.D.A.P.) c/ E.J.R. s/ Prescripción

Adquisitiva”, Expte. FCT N° 11000273/2009/CA1”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1

de Primera Instancia de Corrientes.

Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: Dra. M.G.S.

de Andreau, Dr. R.L.G. y Dra. Selva A.S..

¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE:

Y CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de fs. 101/105 vta. en la que se declara

improcedente la demanda articulada, se imponen costas en el orden causado y se regulan

honorarios profesionales, la actora fs. 106 y la demandada –fs. 108 solo respecto del

punto segundo del decisorio interponen recursos de apelación, los que son concedidos

libremente y con efecto suspensivo a fs. 107 y 111 –respectivamente, disponiéndose su

elevación a esta Alzada.

2. Recibidos los autos, se ponen en la oficina para que las apelantes expresen

agravios dentro del plazo de diez (10) días –art. 259 del CPCCN, fs. 112.

A fs. 117/120 y a fs. 115/116 expresan agravios la actora y la demandada,

disponiéndose al folio 121 el traslado a las respectivas apeladas, las que contestan a fs.

122/124 y 125/126, poniéndose los autos en estado de dictar resolución –fs. 127 y

practicándose el sorteo de orden de votos al folio 128.

3. Recurso de fs. 106.

  1. La actora apelante expresa que su parte hizo lo imposible para integrar la litis a

    través de la publicación de edictos mas no obstante el tiempo transcurrido la demandada no

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    se presentó a hacer valer sus derechos, lo que refleja una “completa desidia” y autoriza a

    hacer lugar a la demanda ante la ausencia de oposición de la titular registral.

    Señala que la aplicación del plazo de diez años que establece el art. 162 de la ley

    20.094 surge de los siguientes extremos: a) lo dispuesto en la cláusula segunda punto a del

    Convenio celebrado el 18/08/98 en el que consta que Astilleros Río Paraná S. A. C. I. F. A.

    M. transfirió el inmueble ubicado en Avda. J. de G. y su confluencia en el Río

    Paraná, con todos los elementos móviles y no móviles que se encuentran en el predio –

    comprensivos del buque; b) de la documental acompañada a fs. 61 y vta. –que acredita

    que el buque ya estaba dentro del dominio de Astilleros Río Paraná” con anterioridad a su

    transferencia primero por los hermanos Casco y luego por su representada.

    Expresa que esta última documental no fue considerada por el juzgador, y requiere

    la aplicación del art. 2412 del CC vigente al tiempo de promover la acción, compatible por

    analogía a la situación de autos.

    Manifiesta que el juzgador incurre en error al no tener en cuenta la reglamentación

    del art. 204.0104 y del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE contenida en la Ordenanza

    Marítima N° 2986. Transcribe el art. 3.3 de esta última y expresa que su mandante no

    encuadra en ninguna de las situaciones jurídicas descriptas en la norma en tanto no es

    armador ni propietario registral o agente marítimo; y que los actos en cuestión solo los

    podrá llevar a cabo cuando sea propietario registral.

    Cuestiona por qué no se hace lugar a la demanda contra una persona humana que

    abandonó el buque objeto del proceso y se encuentra dentro del inmueble de su mandante

    lo que implica que ejerce la posesión efectiva e implica presumir el “animus domini”,

    omitiéndose valorar el informe de Prefectura al respecto.

    Tacha de ritualista la sentencia apelada, alega que está en contra del fin social de la

    propiedad y carece de sentido en tanto obliga a iniciar un proceso a fin de obtener vía

    cautelar la aprobación por parte de la Prefectura Naval Argentina para la realización de las

    mejoras al buque que le sirvan de acto posesorio para después y una vez cumplido el plazo

    de prescripción iniciar otro proceso para adquirirlo cuando –reitera ha quedado

    demostrado que el bien se encuentra dentro del inmueble de su mandante por más de diez

    años.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Cita doctrina respecto de la aplicación con la adaptación al caso del art. 24 de la ley

    14.159 sobre la prescripción larga.

    Afirma que el juzgador incurre en absurdo al expresar que los actos posteriores al

    inicio de la demanda (19/05/2009) en particular las actuaciones cumplidas en el incidente

    de medida cautelar tendrán aptitud para ser estimadas jurídicamente como actos reales de

    inicio de posesión mas no para dar andamiaje jurídico a la demanda promovida.

    Asevera que el plazo de prescripción debe computarse hasta el momento de la

    sentencia, es decir que continúa corriendo durante la tramitación del proceso. Que ello

    surge de lo dispuesto en el Código Civil vigente al tiempo de promoción de la demanda, en

    consonancia con prescripto en el art. 163 inc. 6 del CPCCN y los arts. 7 y 2357 del CCCN.

  2. La demandada apelada contesta que las pruebas arrimadas no logran acreditar los

    requisitos esenciales para prescribir el buque; que el juez debe ser muy estricto en su

    valoración sobre todo cuando se trata de ausentes en juicio que por desconocimiento de los

    hechos no están en condiciones de ofrecer pruebas en contrario a las pretensiones de la

    actora; que tratándose de un medio excepcional para la adquisición del dominio los

    extremos legales deben surgir de modo insospechable, claro y convincente, al igual que la

    existencia de actos posesorios idóneos de la parte que pretende usucapir lo que no ocurre

    en autos.

    Alega que no hay prueba de que Compañía Argentina de Dragados Astilleros

    Puertos Sociedad Anónima Comercial Industrial haya efectuado actos posesorios

    materiales sobre el buque “Don Antonio T”, no revela de qué manera o cuales fueron los

    trabajos que específicamente realizó para el mantenimiento y/o reparación de la

    embarcación, limitándose a indicar que el buque se encuentra dentro del pedio

    individualizado desde el inicio de la posesión hasta la sentencia de prescripción adquisitiva

    pretendida, por lo que la cesión realizada por Astilleros Río Paraná SACIFAM comprendía

    el elemento móvil “buque Don Antonio T desde que adquirió el inmueble 18/12/1972

    encontrándose en él en estado de abandono manifiesto, predio en que el justamente se

    siempre estuvo destinado a la reparación y construcción de buques fluviales. Transcribe un

    párrafo en respaldo de esta última afirmación.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Relata que los anteriores propietarios del inmueble identificado como ubicado en

    Av. J. de G. y confluencia con el Rio Paraná –dentro del que se encontraba el buque

    cuya prescripción adquisitiva se pretende comenzaron la ocupación en el año 1972; pero

    las sucesivas cesiones no hacen presumir la celebración de actos posesorios sobre el bien

    en cuestión, la prueba documental que se adjunta no es suficientemente asertiva para

    demostrar la existencia de actos posesorios realizados claramente con el ánimo de dueño y

    durante el término legal.

    Cita doctrina y jurisprudencia referidas a estos recaudos. Expresa que tratándose de

    un buque debe existir justo título y término legal; lo que no se verifica en autos en tanto no

    existen escrituras públicas traslativas de dominio sino de cesión de derechos y acciones lo

    que resulta insuficiente.

    Expone que Compañía Argentina de Dragados Astilleros Puertos Sociedad

    Anónima CADAP SA adquiere el buque “Don Antonio T” por Cesión de Derechos y

    Acciones posesorias que le hicieron los S.. F.J.C. y Humberto José

    Cesar Casco,año 2004, a quienes les correspondió por convenio de partes suscripto y

    homologado judicialmente en autos “Casco José Justo y Otros c/ M.C.C. de

    Mozzati, J.A.M., U.E.F. y Estaciones Fluviales Alto Paraná S.

    A, y Astilleros Río Paraná, adjudicado en condominio indiviso con la Sra. Mónica Irene

    Casco de Alunni, ello en razón de que los adjudicatarios dejaran de pertenecer a la

    sociedad Astilleros Río Paran á S. A.

    En el mes de octubre de 2008, M.I.C. de Alunni, cede y transfiere

    total, gratuita y definitivamente su parte indivisa (1/3) a favor de los S.. Francisco José

    Justo Casco y H.S.C.C., todos los derechos y acciones posesorias

    sobre el buque “Don Antonio T”; seguidamente 17/10/2008 éstos últimos ceden y

    transfieren total y definitivamente a la Compañía Argentina de Dragados...

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