Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Abril de 2015, expediente COM 055892/2002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA B 55892/2002 - COMPAÑIA DE ALIMENTOS FARGO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Juzgado n° 20 – Secretaria n° 39 Buenos Aires, 17 de abril de 2014.

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló y planteó la nulidad de la resolución de fs.

    14.473/14.474 , mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó su pretensión de levantar la medida de inhibición de sus bienes y difirió el análisis de cierta documental para la etapa de ejecución de los honorarios.

    Sus agravios de fs. 14.487/14.496 fueron respondidos por la sindicatura general a fs. 14.507/14.509 y por la sindicatura verificante a fs.

    14.511/14.515.

  2. El recurso será admitido parcialmente.

    No cupo diferir el tratamiento de la discusión referida a la percepción de los honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 499 y 506 del Código Procesal; en tanto corresponde aplicar la normativa concursal específica a los efectos de decidir la cuestión (arg. arts. 54, 59, 82 y ccdes LCQ).

    Declarado el cumplimiento del acuerdo preventivo corresponde tratar las cuestiones atinentes al cobro de los emolumentos de los síndicos regulados por dicha etapa. También la validez de la documental anejada por la concursada conforme la ley concursal; contexto en el que fueron regulados tales honorarios CCom, esta Sala, in re: “ATC s/concurso preventivo” del 18 /11/13).

    Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22355050#118963539#20141229110231929 La cuestión fue sustanciada con ambas sindicaturas (verificante y general), lo que preserva la defensa de sus argumentaciones; tornando un dispendio estéril diferir la cuestión a través de un procedimiento más extenso.

    Con tales alcances se admitirán los agravios referidos al diferimiento, encomendando al Magistrado de primera instancia el tratamiento de la cuestión.

    Ínterin, no debe levantarse la inhibición.

    No se comparte el argumento de las sindicaturas, referido a que el pedido de levantamiento resulta extemporáneo; pues aún cuando no fue apelada la decisión de fs. 14.016/14.018 a ese respecto, el levantamiento de una medida precautoria fue solicitado en el marco de la discusión referida a los honorarios y fue sustanciado con las sindicaturas.

    Ello sustenta la doctrina del art. 202 Cpcc. que admite el planteo en virtud la eventual existencia de nuevas circunstancias.

    Como se encuentra...

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