Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 021352/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.-

VISTOS estos autos 21.352/2023 caratulados “Compañía Agroindustrial La Oriental SA (TF 39.630-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. El servicio aduanero fiscalizó los permisos de embarque código “12 038 EC01 003768 R”, “12 038 ECO1 006059 N”, “12

    038 EC01 007970 Z”, “12 038 EC01 008907 R”, “12 038 EC01 013435 J”,

    12 038 EC01 015489 U

    , “13 038 ECO01 028606 Z”, “13 038 EC01

    028809 V”, “14 938 EC91 999226 F”, “14 038 ECO1 000816 K”, “14 038

    EC01 001591 L”, “14 038 EC01 002785 R”, “14 038 EC01 003483 N”, “14

    038 ECO1 004450 X”, “14 038 EC01 006518 P”, “14 038 EC01 008117 M”,

    14 038 EC01 008913 Z

    , “14 038 EC01 009859 D”, “14 03E CO1 010700

    D”, “14 038 EC01 013182 K”, “14 038 EC01 013753 Y”, “14 038 EC01

    014422 X”, “14 038 EC01 014874 T”, “14 038 EC01 015420 H”, “14 038

    EC01 015870 Z”, “14 038 EC01 016339 R”, “14 038 EC01 017034 K”, “14

    038 EC01 018047 P”, “14 038 EC01 018655 U”, “14 038 EC01 019154 P”,

    14 038 EC01 020348 M

    , “14 038 EC01 021209 J”, “14 038 EC01 023018

    J”, “14 038 EC01 023892 T”, “14 038 EC01 025711 L”, “15 038 EC01

    000866 Z”, “15 038 EC01 002129 K”, “15 038 EC01 004766 T”, “15 038

    EC01 005564 Z”, “15 038 EC01 008663 T”, “15 038 EC01 009236 Z”, “15

    038 EC01 010759 S”, “15 038 EC01 012653 N”, “15 038 EC01 014279 T”,

    15 038 EC01 015379 V

    , “15 038 EC01 018134 N”, “15 038 EC01 020763

    Y” y “15 038 EC01 023286 R”, por medio de los cuales Compañía Agroindustrial La Oriental SA exportó mercadería catalogada como “soja desactivada” hacia la República de Chile.

    Producto de dicha tarea, mediante los cargos FE 1/2017,

    2/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017, 6/2017, 7/2017, 8/2017, 9/2017, 10/2017,

    11/2017, 12/2017, 13/2017, 14/2017, 15/2017, 16/2017, 17/2017, 18/2017,

    19/2017, 20/2017, 21/2017, 22/2017, 23/2017, 24/2017, 25/2017, 26/2017,

    27/2017, 28/2017, 29/2017, 30/2017, 31/2017, 32/2017, 33/2017, 34/2017,

    35/2017, 36/2017, 37/2017, 38/2017, 39/2017, 40/2017, 41/2017, 42/2017,

    43/2017, 44/2017, 45/2017 y 46/2017, así como por los cargos VE 61/2017

    y 62/2017, el servicio aduanero determinó los derechos que -en su entendimiento- debería haber abonado Compañía Agroindustrial La Oriental SA por los cuarenta y ocho permisos de embarque fiscalizados, y Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    le reclamó un total de U$S2.139,419,96 por diferencias entre lo así

    calculado y lo efectivamente abonado, con más intereses a calcular en los términos del artículo 794 del Código Aduanero.

    Dicho ajuste se sustentó en el informe técnico SE CLSU

    5/2017, emitido por la Sección Cereales, O. y S.,

    dependiente de la División Cereales, O., S. y Pesca.

    Por dicho documento, se destacó que, en el marco de las tareas de fiscalización de ciertas destinaciones de exportación de soja desactivada, clasificada en la posición arancelaria NCM “1201.90.00.110B”,

    exportadas por Compañía Agroindustrial La Oriental SA durante el período 2012-2015, se advirtió:

    -que el valor en aduana de la mercadería objeto de las exportaciones analizadas no podría ser en ningún caso inferior al costo de adquisición de la materia prima;

    -que una correcta valoración debía comprender el costo de adquisición de la materia prima, la mano de obra y los gastos incurridos,

    con más el margen de contribución respectivo;

    -que la información brindada por la exportadora presentaba inconsistencias relevantes en la determinación del costo de adquisición de la mercadería objeto de análisis, como así también de los gastos vinculados al proceso productivo;

    -que se verificaba un valor declarado sensiblemente menor al que hubiera correspondido, habida cuenta que para la mercadería analizada no podía admitirse un precio inferior al oficial FOB establecido por la autoridad de aplicación, con más los costos del proceso y el margen de utilidad; situación que justificaba acudir a los métodos de valoración previstos en la normativa vigente;

    -que no resultaba posible establecer la base imponible de conformidad al precio pagado o por pagar, motivo por el cual debían aplicarse los métodos alternativos de determinación de la base de valoración previstos en el artículo 748 del Código Aduanero, debiendo optarse por el consagrado en su literal e), que refiere al valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación; y -que, la aplicación de tal criterio de valoración,

    determinaba un ajuste sobre la base del precio FOB oficial vigente al Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    momento del registro de las destinaciones, con más los costos de mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación y el margen de utilidad reconocido por la empresa en los respectivos estados contables.

    Cuestionados por la exportadora los cuarenta y ocho cargos, por resolución DI VACD 62/2018, el titular de la Dirección Valoración y C.D. rechazó -en parte- la impugnación intentada, confirmando la procedencia de los ajustes, pero recalculando el monto reclamado, que fue elevado a U$S2.297.054,62, con más los intereses a computar en los términos del artículo 794 del Código Aduanero (conf. esp. fs. 75/127 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Para así resolver, tras destacar que la Sección Cereales,

    O. y S. le informara que no existía vinculación en las operaciones fiscalizadas en los términos previstos en el artículo 742 del Código Aduanero, el funcionario administrativo decisor hizo propios los términos del nuevo informe técnico SE CLSU 40/2018, en función del cual,

    entendió que:

    -el precio de transacción podía ser objetado como base de valoración y como expresión del valor imponible, cuando existieran notorias y significativas diferencias con los precios corrientes en el momento de la valoración; en el caso, con las exportaciones de mercadería similar competitiva que documentaran sus exportaciones, en el orden del 7,14% por encima del precio oficial, es decir, por encima del precio oficial fijado para la materia prima que se utilizaba en el proceso productivo de la soja desactivada;

    -el ajuste practicado no partía de la idea de considerar que el precio estuviera influido por la vinculación, respondiendo el ajuste a su comparación con un precio internacional de la materia prima involucrada (poroto de soja), que en modo alguno perdiera su individualidad, sino que -

    mas bien, por el contrario- fue sometido a un proceso ulterior, en el que intervinieron mano de obra y gastos directos e indirectos, propios de dicho proceso, para luego ser comparada con mercadería similar competitiva;

    determinando ello la desestimación del precio documentado por la empresa fiscalizada;

    -resultaba inconsistente la documentación aportada por la exportadora en el marco del estudio de valor, que fuera dejada de lado Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    por consignar márgenes de contribución que oscilaban entre el 0,3% y el 15%, algo claramente arbitrario y carente de fundamentación técnica; y -los márgenes de utilidad fueron recabados de los balances generales de la exportadora, con fecha de cierre al 30/6/2011,

    30/6/2012, 30/6/2013, 30/6/2014, estados económicos auditados por el mismo profesional que suscribiera la certificación contable acompañada por la firma fiscalizada.

    Luego, con referencia a las notas DV CLSP 52/2018 y DE VADE 435/2018, resaltó:

    -que el costo de la materia prima utilizada en el proceso productivo se encontraba constituido por el precio internacional de la soja,

    que más allá del proceso término al que resulta sometida, no pierde su individualidad como poroto de soja;

    -que el precio internacional no podía ser tildado de arbitrario o ficticio, ya que surgía de los criterios para la fijación de los precios FOB oficiales, con arreglo a lo previsto en la resolución SAGPyA

    331/2001;

    -tomando un permiso de embarque a los fines de graficar la situación, que el valor imponible de la soja desactivada,

    incluyendo los costos de fasón y merma arrojaba un total de U$S265,15

    por tonelada, y, a esa isma fecha, el precio oficial (valor imponible) del mismo poroto de soja -previo a calentarlo- era de U$S352;

    -que si la fiscalizada hubiese exportado el poroto de soja, ya sea de producción propia o adquirido en el mercado interno, sin ningún proceso adicional, la renta fiscal habría sido un 31% superior;

    -que el ajuste de valor para la mercadería soja desactivada fue practicado entendiendo que el valor imponible de un commodity sometido a un proceso industrial de generación de valor agregado no podía ser inferior al precio oficial de dicho bien que, de haberlo vendido directamente, hubiera tributado un monto sensiblemente superior;

    -que, respecto de lo alegado en punto a que el ajuste debió practicarse conforme a los precios vigentes a la fecha de cierre de venta y no según aquellos correspondientes a la fecha de oficialización de la exportación para consumo, conforme surgía de las planillas obrantes en el Anexo A de fs. 3005/3007 de las actuaciones administrativas,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    confeccionado por la División Cereales, O. y S., el recálculo de las liquidaciones si se siguiera tal criterio, arrojaría una liquidación adicional para la exportadora de U$S157.684,48;

    -que la determinación de un precio...

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