Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Marzo de 2010, expediente 36290/05

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010

En Buenos Aires a los 5 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COMPAÑÍA DE TELEVISIÓN DEL ATLANTICO S.A. c/

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ Ordinario” (Expte N° 36290.05, Com.6 Sec.11), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y C.F..

Se deja constancia que el Dr. O.Q. interviene en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial n° 5/10, del 9/2/10.

El Dr. J.L.M. quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 754/761?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia el juez a quo hizo lugar a la demanda entablada por Compañía de Televisión del Atlántico S.A. (en adelante CTA), condenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagarle $39.110 con más los intereses fijados desde los 30 días de la emisión del cheque y costas a su cargo.

    Consideró a la demandada responsable de abonar una orden de pago de Patacones –sustraída fraudulentamente de la sede del librador- a quien se presentó en el banco sin autorización de la actora, exhibiendo un poder supuestamente otorgado por CTA.

    Señaló que la demandada debió actuar con mayor prudencia por poseer un alto nivel de especialización y superioridad técnica, cotejando las firmas del poder presentado con las que obraban en el legajo interno que la empresa tenía en el banco por ser cliente del mismo.

    Sostuvo además que el banco accionado no logró demostrar que tomó los recaudos necesarios para el pago del cartular.

    II- El recurso.

    Apeló la demandada en fs. 762 y expresó agravios en fs. 773,

    que recibió respuesta de la contraria en fs. 783.

    La crítica formulada puede expresarse sintéticamente en los siguientes términos:

    Se agravió el recurrente por cuanto el sentenciante consideró que no fue debidamente probado que el banco hubiere actuado de manera diligente al presentarse el cartular. Señaló que el banco verificó que en la cuenta hubiera fondos; que las firmas insertas en el documento fueran de personas autorizadas para el libramiento por Unilever S.A.; que el cartular no estaba cruzado y que podía ser cobrado por ventanilla; que no estaba emitido 'a la orden', lo que lo hacía endosable; que quien se presentó al cobro era una persona habilitada para ello.

    Señaló que el poder que se le...

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