Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2010, expediente 17.466/2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “COMPAÑÍA IMPORTADORA DE

ACEROS SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ORDINARIO” (expte.

17.466/2007), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G., K.F..

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr.

A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 427/434?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

I.- Viene apelada la sentencia de fs. 427/434 por la cual la a quo admitió

parcialmente la demanda deducida por el síndico de la quiebra de Compañía Importadora de Aceros S.A. contra BBVA Banco Francés S.A. (antes Banco Argentino de Crédito S.A.), por daños y perjuicios.

II.- El síndico, en representación de la quiebra de Compañía Importadora de Aceros S.A., explicó al demandar que la fallida había contraído un préstamo por U$S 900.000 con la entidad demandada, otorgando como garantía una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad sito en Av. del Barco Centenera n° 3457/3481

y Av. C.R. nro. 1425/1451, mediante escritura del 1.9.1993. Indicó que el banco había ejecutado la hipoteca y, tras la subasta del inmueble, lo había adquirido por compensación de créditos. Dijo también que, en julio de 1998, se había decretado la quiebra de Compañía Importadora de Aceros S.A. y que el 27.4.2001 el juez había declarado la ineficacia del gravamen, decisorio que habría adquirido firmeza recién en octubre de 2006. Tras la intimación al cumplimiento de la condena, consistente en la restitución del bien, la entidad demandada se habría negado a su acatamiento alegando que el inmueble había sido enajenado en el año 2005 a Silvestrin Fabris S.R.L. Ante este panorama, el funcionario concursal inició la presente acción reclamando los daños y perjuicios que le habría provocado a la quiebra la privación del inmueble, cuantificándolos en el valor del predio que resultara de la tasación practicada por un perito, que no podría ser inferior a los $900.000 que percibiera el banco por la venta del inmueble. Todo ello, más intereses desde la fecha de declaración de quiebra y los frutos que hubiese percibido, los que por su culpa hubiese dejado de percibir y los que hubiese podido obtener el propietario, en razón de haber sido el banco poseedor de mala fe.

III.- BBVA Banco Francés S.A. solicitó el rechazo de la acción. Sostuvo que la hipoteca había sido constituida de mutuo acuerdo, como garantía de un préstamo en dinero que la fallida había admitido recibir en dicha escritura. Por tal razón, negó que la posesión hubiera sido de mala fe, con el fin de sustraer el bien a la quiebra. Por otro lado, reconoció que si bien había quedado firme la sentencia que declaraba la ineficacia de la constitución de la garantía, se veía imposibilitado de restituir el bien en razón de haberlo enajenado. Indicó la desventaja patrimonial que le ocasionaría la procedencia de la demanda, cuando el verdadero acreedor respecto de las obligaciones asumidas por la fallida era el banco. Finalmente, y para el hipotético caso en que se ordenara la restitución del dinero, sostuvo que el monto debería fijarse conforme al peritaje contable ofrecido por su parte.

IV.- La a quo estimó parcialmente la demandada. Para así decidir consideró

que como la sentencia que declaraba la ineficacia de la hipoteca se hallaba firme,

ello importaba la inoponibilidad del gravamen a los acreedores y la liquidación del bien junto con el restante activo falencial. Explicó que la declaración de ineficacia concursal tenía en estos casos un efecto reintegrativo del bien, y no restitutorio, de manera tal que no se trataba de reponer el inmueble al patrimonio de la fallida, sino de otorgar una indemnización a la quiebra por el bien de que fuera privada. Ante la imposibilidad de concretar la sentencia porque el inmueble había sido primero subastado y adquirido por compensación por el banco, y luego enajenado a un tercero cuya buena fe no fuera cuestionada, ordenó

devolver el precio obtenido en la ejecución judicial del inmueble –U$S 900.000-

señalando que aquella ejecución no había representado sino un adelantamiento en el tiempo del resultado que se hubiera dado de permanecer el inmueble en poder de la fallida. Dispuso el cómputo de intereses desde la fecha de la sentencia de quiebra, en tanto la obligación recién se habría tornado operativa con dicha resolución. En cuanto a la moneda de pago, consideró que el monto que debía restituir el banco había sido pesificado uno a uno, ajustado por el CER, más una tasa de interés del 8% anual. Fijó en concepto de daños y perjuicios, un interés desde la fecha de la sentencia de quiebra, a la tasa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Por último, desestimó la sanción por temeridad y malicia solicitada por el síndico e impuso las costas a la entidad bancaria.

V.- Apeló la sindicatura de la sociedad fallida. Cuestiona en primer lugar el importe de la condena, manifestando que la demandada debería abonar el valor actual del inmueble, que asciende a U$S 2.382.328. Insiste en que la demandada habría actuado de mala fe cuando transformó, durante el periodo de sospecha, un crédito quirografario en una acreencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR