Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Agosto de 2010, expediente 23.017/10

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010

"COMPAÑIA COLONIZADORA DEL NORTE S/ QUIEBRA S/

incidente (P/ LUIS CHADAREVIAN)"

Expediente Nº 23017.10

Juzgado N° 2 Secretaría Nº 3

Buenos Aires, 10 de agosto de 2010.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la sindicatura la resolución fs.

    115/117, en cuanto declaró operada la prescripción adquisitiva en favor del actor (cfr. arts. 4015, Código Civil y 24 de la ley 14.159) con respecto al lote 70, sección “c”, de la Colonia Gobernador J.J.L. de la Provincia de Misiones.

    En su memorial, sostiene que en la especie no se ha presentado boleto de compraventa en favor del beneficiario, ni tampoco otras pruebas que acrediten la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble de referencia, por el plazo de la norma antes mencionada. Puntualmente, controvierte la virtualidad probatoria del certificado obrante a fs. 96, en el cual se indica que el actor figura como contribuyente del lote 70 desde el año 1978, pues, a su juicio,

    dicho certificado sería contradictorio con el presentado a fs. 24 de los autos seguidos entre las mismas partes bajo el número 82.200. Esto pues, si bien en ese certificado anterior figuraba la inscripción del actor como contribuyente desde el año 1978, no se hacía ninguna referencia al número de parcela o lote con respecto al cual se encontraba tributando.

  2. Liminarmente, corresponde señalar que tratándose aquí de un incidente tendiente a obtener la usucapión y posterior escrituración de un inmueble, con fundamento en la posesión pública,

    pacífica e ininterrumpida de aquél durante el plazo previsto por el art.

    4015 del Código Civil, carecen de entidad las manifestaciones del recurrente en torno a la inexistencia de boleto de compraventa o justo título que justifique aquélla posesión (cfr. arts. 2355 y 1085 bis,

    Código Civil) en tanto la norma prescinde del justo título o de la buena fé, limitándose a requerir “animus domini” por parte del poseedor (cfr.

    doc. arts 4015, 4016 y 3269, Código Civil; v. Bueres-Higthon,

    Código Civil Comentado", t. 6b, p. 741/750, Bs. As. 2007).

    En ese contexto, cobra virtualidad la prueba producida tendiente a acreditar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte (20) años, en especial, mediante la acreditación del pago de los impuestos o tasas que lo graven, aunque los comprobantes no fueran emitidos a su nombre (cfr. art. 24, inc. “c”,

    ley 14.159), o subsidiariamente, otros medios probatorios que puedan emplearse con el designio de acreditar dicho extremo (v. ob. y...

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