Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Marzo de 2021, expediente FRO 042528/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 42528/2019/CA1

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada el expediente N° FRO 42528/2019/CA1, caratulado:

Mercado de Valores del Litoral S.A. c/ Comisión N.ional de Valores s/ recurso directo –Ley 17.811

, del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso directo interpuesto por el Dr.

    R.I.E., apoderado general de Mercado de Valores del Litoral S.A. (en liquidación) (fs. 51/77), contra la Resolución Nº RRFCO-2019-77-APN-DIR-CNV de fecha 8 de mayo de 2019 (fs. 2/12) dictada por la Comisión N.ional de Valores en el expediente Nº 1702/2009, caratulado “Mercado de Valores del Litoral S.A s/ verificación del 5 al 9 de octubre de 2009”, en cuanto dispuso: “… APLICAR a MERCADO DE VALORES DEL

    LITORAL S.A. en forma solidaria con sus Directores Titulares al momento de los hechos investigados, S.. J.M.C., L.Á.P., P.G.T., A.C.C., A.M.R. y M.F., por la infracción acreditada a las previsiones de los artículos 32,

    36, 37, 41 inc. c), 48 y 55 de la Ley Nº 17.811; 59 y 73 de la Ley Nº 19.550; 10 del anexo al Decreto Nº 677/01; 1 del capítulo XXI de las normas (N.T 2001 y mod.) 16, 25 incisos a) y b), 29, 63 y 85 del Reglamento Operativo de ese Mercado;

    3 incisos b), c); 11 y 18 incisos a) y u) del Estatuto Social de la entidad; con sus síndicos S.. J.L.R.,

    W.B. y M.D.L., por la infracción acreditada al artículo 294 inc. 9 de la Ley Nº 19.550; y con su Gerente General Sr. A.C. por la infracción al artículo 41 incisos a) y e) del Reglamento Interno de Mercado de Valores del Litoral S.A., la sanción de MULTA prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley 17.811 -vigente a la época Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    de los hechos- la que se fijó en la suma de $1.500.000.

    Solicitó se absuelva de los cargos a los directores, integrantes de la Comisión Fiscalizadora y al gerente general del MVL S.A. En su defecto, pidió que se aplique la sanción de “apercibimiento” prevista en el artículo 10 inc. a) de la Ley 17.811 (texto conf. Art. 39 del Decreto 677/01), o reduzca el monto de la multa –por considerarlo excesivo e irrazonable- al mínimo previsto en el artículo 10 inc. b) de la Ley 17.811 (texto conf. Art. 39 del Decreto 677/01).

  2. - Elevados los autos a este Tribunal,

    se hizo saber la intervención de la S. “A” (fs. 91). A

    fojas (94/121 y vta.) se incorporó la expresión de agravios de la parte actora, los que fueron contestados por la demandada a fojas 129/154 y vta., quedando los presentes en estado de resolver (fs. 155).

  3. - El apelante denunció el fallecimiento del miembro integrante de la Comisión Fiscalizadora del Mercado de Valores del Litoral S.A (en liquidación), M.D.L., a quien en vida lo representara legalmente en las actuaciones sumariales y que resultara alcanzado por la aplicación de la sanción de multa recurrida. A fojas 93

    acompañó copia de la partida de defunción.

    Entendió que la multa máxima aplicada en forma solidaria a sus representados de $1.500.000, resulta arbitraria por improcedente o se encuentra viciada de exceso de punición. Ello, porque no guarda razonable proporcionalidad (iniquidad manifiesta típica del vicio de la “Desviación de Poder”) respecto de los hechos y supuestas faltas en virtud de las cuales se los sancionó en violación a los principios que emergen del artículo 18 de la Constitución Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    N.ional, además que se previó una sola pena sin discriminar responsabilidades y funciones societarias entre directores,

    síndicos y gerente.

    Alegó la falta de inmediatez de la sanción, puesto que fue dictada casi cinco años después de terminada la sustanciación del sumario disciplinario,

    vulnerando la garantía constitucional a ser juzgados en un plazo razonable.

    Acusó la prescripción de la facultad sancionatoria en razón del tiempo transcurrido, ya que a la fecha del dictado de la resolución disciplinaria inicial por parte de la Comisión N.ional de Valores, el 27 de junio de 2013, quedó inexistente el plazo de prescripción de seis años que establecía la ley Nº 17.811 y el decreto Nº 677/2001, a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 26.831 el 28 de enero de 2013. Agregó que dada la naturaleza penal que reviste la multa, al caso de autos le resultan únicamente aplicables las normas de prescripción del Código Penal,

    puntualmente el artículo 62 incisos 4 y 5.

    Le agravió el rechazo del planteo de nulidad sobre la posible infracción al artículo 73 de la ley 19.550 en cuanto no fue un hecho constatado en el acta labrada por funcionarios de la Comisión N.ional de Valores,

    por lo que no existió el presupuesto fáctico del cargo que se formuló; y que la circunstancia de que haya sido ese organismo quien detectó las supuestas irregularidades, de ninguna manera podía operar como disparador automático para aplicar sanción alguna al Mercado de Valores del Litoral S.A

    y a sus autoridades por una presunta fiscalización deficiente.

    Cuestionó que se considere acreditada la Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    infracción al artículo 294 inc. 9 de la Ley 19.550, puesto que el síndico no tiene facultad alguna para aprobar o desaprobar las decisiones del directorio, ya que sus funciones no son de gestión sino de fiscalización; y que al gerente general del MVL se le modificó la imputación luego de que ejerciera su descargo, situación que -a criterio del letrado- generó una incongruencia que afectó el debido proceso, y por tanto resulta insubsanable.

  4. - Al contestar el recurso de apelación,

    los apoderados de la Comisión N.ional de Valores indicaron que la sustanciación del sumario se llevó a cabo ante la autoridad competente en la observancia del debido proceso,

    que la resolución de instrucción fue notificada en forma fehaciente, y que los sumariados presentaron sus descargos y ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes respetándose el derecho a ser oídos. Luego su mandante realizó un pormenorizado análisis de los antecedentes, cargos, planteos efectuados y la cuestión de fondo, tuvo por acreditadas las infracciones a la normativa en cuestión, proyectó una resolución fundada y aplicó una sanción expresando los argumentos que determinaron su graduación, entendiendo que por tanto goza de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la emisión de un acto administrativo válido, de modo que no habrán de prosperar los planteos que refieren a su arbitrariedad y nulidad.

    Agregaron que el principio de autorregulación previsto en los artículos 11 y 59 de la ley 17.811(vigente al momento de la operatoria) determinaba que fueran los Mercados de Valores los que debían verificar el cumplimiento por parte de los Agentes y/o Sociedades de Bolsa de los deberes y obligaciones establecidos, es decir que Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    existía una delegación de la función de control por ministerio de ley, que si bien no importaba su desprendimiento por parte de la Comisión N.ional de Valores,

    si lo asignaba en forma directa e inmediata sobre los demás agentes en función del mencionado principio.Que se encontraba en cabeza de la CNV controlar el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los autorregulados, ponderando la circunstancia de que no se trata de un comercio como cualquier otro, sino que se exige un alto grado de especialización y experiencia, ya que en esta actividad se encuentra presente el orden público.

    Manifestaron que la CNV no sólo detectó

    inconsistencias críticas en todas las auditorias llevadas a cabo en las sociedades de bolsa controladas por el Mercado de Valores del Litoral, sino que tales hechos condujeron a la necesidad de realizar un análisis técnico acabado respecto del cronograma completo de auditorias que efectuaba ese mercado, donde se comprobaron graves deficiencias en los controles, incompatibles con el ejercicio de una fiscalización efectiva y suficiente.

    Consideraron que la sanción impuesta solidariamente al MVL, sus directores y miembro de la Comisión Fiscalizadora resulta proporcionada con las infracciones cometidas, habiéndose ponderado todos los parámetros del caso y dado cumplimiento al principio de razonabilidad, ya que el quantum de la multa se encuentra dentro de los limites legales contemplados en el artículo 10

    de la ley 17.811 para fijarlo.

    A su vez, que esta sanción aplicada por la CNV tiene naturaleza administrativa y no es otra cosa que la puesta en práctica del ejercicio del poder de policía por Fecha de firma: 22/03/2021

    Alta en sistema: 23/03/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 42528/2019/CA1

    parte de la autoridad que fue designada por el Congreso de la N.ión al efecto (conf. Ley Oferta Pública de Títulos Valores), que tiene carácter disciplinario y no se enmarca en las medidas represivas contempladas en el Código Penal, por...

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