Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 097600/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 97600/2010 Autos: “COMISION NAC. DE EVAL. Y ACREDITACION UNIVERSITARIA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I.

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 97600/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución n° 334/2010 (DI CRSS), no hace lugar a la solicitud de revisión efectuada por el representante de la contribuyente del asunto contra la Disposición nº 01 de la OSUPCN, en virtud de lo expuesto en el dictamen que antecede y ratifica el cargo contra la deuda determinada mediante acta de inspección 743.

  2. De la misma manera, se desprende que se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del DL. Nº1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.

  3. El recurrente informa que de acuerdo a lo normado en el art. 22 de la ley 23.9682 iba a proveer la partida presupuestaria para el año 2012 a fin de abonar la liquidación.

    Entiende que de conformidad con el decreto 1840/1986 no corresponde efectuar aportes por el pago de “desarraigo” toda vez que no es remunerativo y que resulta aplicable la ley 18.753.

  4. En primer término, corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso.

    En el caso particular de autos, es procedente la apertura de la instancia pues lo contrario implicaría consentir que circunstancias formales conduzcan a la frustración del valor justicia La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el caso “Colalillo, Domingo c/ España y Rio de la Plata”, (sent. del 18.09.1957) que es obligación de los jueces el ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.A., PROSECRETARIO DE CÁMARA #25043292#164559107#20161017104424189 fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación...

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