Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 042060/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

42.986/2023

COMEX Fruticola SA c/ EN -AFIP- DGA (TF 64936842-A) s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 3/03/2023 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución N° RESOL-2022-178-E-

    AFIP-ADGUAL#SDGOAI, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de repetición de los derechos de exportación formulados por la firma “FRUTAR

    S.A.”. Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, en primer lugar señaló que, en el caso de autos, el Congreso de la Nación había procedido a la ratificación legislativa del Decreto 793/2018, en consecuencia, no se había producido la vulnerabilidad al principio de legalidad o reserva de ley en materia tributaria planteada por la parte apelante.

    En relación al planteo de la recurrente en cuanto a que el decreto 793/18 era nulo de nulidad absoluta e insanable y que recién pudo recobrar virtualidad con el dictado de la ley 27.467 que lo validó recién a partir del día 13/12/18 (sic), consideró que, en primer lugar, debía hacerse una diferenciación y precisión conceptual: una cosa era establecer o fijar una alícuota de un tributo y otra muy distinta era “aprobar” o convalidar una alícuota ya fijada por un órgano competente (por delegación) pero sujeta a aprobación por parte del órgano delegante.

    Con respecto al primer supuesto, apuntó que, regía el principio de irretroactividad de la ley, es decir, la alícuota fijada solo regía desde su publicación, en cambio, en el segundo supuesto, la alícuota regía desde el dictado de la norma aprobada y no desde su aprobación.

    Apuntó que, el artículo 17 de la ley 26.122, aplicable al caso de autos, establecía precisamente que los decretos delegados dictados por el Poder Ejecutivo tenían plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil (actual art. 5° del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir, que son plenamente válidos desde su dictado y publicación, mientras no sean rechazados por el Poder Legislativo.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Aclarado ello, entendió que, correspondía analizar si la aprobación expresa realizada por el Congreso de la Nación mediante la Ley de Presupuesto N° 27.467 resultaba suficiente para convalidar la validez del Decreto 793/2018 entre los días 04/09/18 y 04/12/2018, toda vez que a partir de ahí y hasta el final del período de tiempo de fijación de las alícuotas (30/12/2020) nada se había cuestionado.

    Al respecto, indicó que, ese punto era medular a los fines de comprender la controversia planteada, pues la recurrente no planteaba la invalidez del Decreto “in totum” sino solo respecto del período de tiempo comprendido entre el día 04/09/18 y el 04/12/2018, por lo que se deducía,

    que la aprobación realizada por el Congreso de la Nación, a partir de ahí era suficiente, caso contrario se hubiera planteado su invalidez absoluta.

    En otros términos, puntualizó que, la parte no cuestionaba que la aprobación del Congreso mediante la Ley 27.467 era nula por no haber seguido los procedimientos formales de la ley 26.122, sino que solamente planteaba que su aprobación no podía ser retroactiva, lo que conducía nuevamente al punto resuelto por el artículo 17 de la ley 26.122. Añadió que,

    si existieran dudas sobre la interpretación respecto de la fecha de vigencia de las alícuotas, la misma había quedado expresamente aclarada en el art.

    82 de la ley 27.467 que expresamente disponía: ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los decretos…y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.”.

    Con respecto al argumento de que la aprobación del Congreso mediante la ley 27.467 no tendría efecto convalidante, ponderó que, toda vez que no se ajustaba al procedimiento instaurado por la ley 26.122, debía tenerse presente que la Ley de Presupuesto de la Nación, habitualmente denominada “ley de leyes”, tenía precisamente por función establecer las pautas de recaudación, entre ellas, los derechos de exportación, que iban a solventar -entre muchos otros- los gastos de la nación. Alegó que, en ese punto debía tenerse presente que el artículo 18 de la ley 26.122 prevé la intervención de oficio del Congreso de la Nación ante la falta de comunicación por parte del Poder Ejecutivo, por lo que el Congreso se encontraba claramente habilitado para intervenir y convalidar lo actuado.

    Además de ello, el legislador reiteró nuevamente la integra aprobación del Decreto N° 793/18 en el artículo 54 de la ley 27.541 (Ley de solidaridad Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública), en donde, también fijó un tope arancelario máximo (33 % del valor imponible o del precio oficial FOB) por lo que la voluntad del legislador en este sentido es indubitable.

    Agregó que, en este mismo sentido, con fecha 26/04/2022, ese Tribunal Fiscal por el Fallo Plenario IF-2022-40809437- APN-VOCXIX#TFN

    dictado en la causa EX-2020-24600163- -APN-SGASAD#TFN, caratulada “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”, por mayoría acordó fijar la siguiente doctrina legal: “ ARTICULO 1°.- …

    ARTICULO 2°.- … ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018

    respecto de Destinaciones de Exportación registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467” (las cursivas y negritas me corresponden).

    Por todo lo expuesto, concluyó que, no correspondía hacer lugar a la nulidad del Decreto N° 793/2018 y demás pretensiones planteadas por la parte recurrente.

    Por último, aclaró que no era factible extender -como lo solicitaba la parte actora- al presente caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Camaronera Patagónica S.A. (Fallos 337:388) toda vez que dicha causa trataba de hechos acaecidos en el año 2002 y en consecuencia, el plexo jurídico (subsistema jurídico) y sus circunstancias concomitantes, diferían sustancialmente de las que rodeaban el presente caso, en donde el Poder Legislativo había declarado vigentes las facultades delegadas (Ley 26.939), previsto su intervención “a posteriori” del dictado el Decreto Delegado (Ley 26.122) y producida la convalidación legislativa (Leyes 27.467 y 27.541) de las alícuotas establecidas por el Poder Ejecutivo, así como los parámetros utilizados para cuantificarlas, estableciendo asimismo, sus topes máximos.

    En relación a las costas, y atento que el Fallo Plenario de ese Tribunal que se aplicaba al caso era de fecha posterior a la interposición del presente recurso, consideró que, resultaba procedente imponer las costas por su orden (conforme doctrina Sala “E” in re Molinos Río Molinos Río de la Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF Sala IV “Nestlé Argentina SA” 7-10-04 -

    TFN 15197-A- entre muchas otras).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el 17/04/2023 interpuso recurso de apelación la actora, expresando agravios en la misma fecha, los que fueron replicados por la contraria el 29/06/2023.

    Asimismo, con fecha 25/04/2023 interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Fisco Nacional, los que no fueron contados por la contraparte.

  3. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente que tanto la Constitución Nacional, como la jurisprudencia de la CSJN que en materia tributaria la creación de impuestos, contribuciones y tasas es facultad del Poder Legislativo. Siendo una limitación determinante hacia el Poder Ejecutivo en sus atribuciones.

    Refiere que, en el caso de autos, la creación de los derechos de exportación mediante un Decreto, viola de manera tajante la división de poderes y el principio de legalidad o de reserva de ley. No sólo se está

    gravando una actividad mediante un medio que no es el constitucionalmente idóneo, sino que se está cobrando un tributo que genera una grave violación al derecho de propiedad de mi mandante. Ya que, según postula, debe pagar indebidamente un impuesto que no corresponde, a los fines de poder continuar con su actividad comercial, mediante la exportación.

    Expone que, por todo lo expuesto, el hecho de que se haya obligado a su parte a cancelar el pago de un tributo en concepto de derechos de exportación, que fueron instaurados y determinados por un Decreto,

    genera un grave perjuicio económico hacia la firma, ya que el mismo no se encontraba determinado correctamente por ley. Es por ello, que debe decretarse la inconstitucionalidad del decreto y en consecuencia ordenar la devolución de las sumas indebidamente cobradas en concepto de derechos de exportación. Negar esta realidad se estaría alimentando el enriquecimiento ilícito por parte del Estado. Es claro que en materia de tributos aduaneros es facultad del Congreso de la Nación tal como lo destaca...

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