Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Octubre de 2023, expediente COM 031708/2019/CA010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

31708/2019 COMETRANS S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.

  1. ) C.S. requirió, mediante escrito presentado el 10.5.2023, urgente suspensión del presente proceso y de todos sus incidentes. Esta solicitud se fundamentó en el conflicto jurisdiccional que el Tribunal Superior de Justicia de CABA habría planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a la negativa de esta Sala de dar vista del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de extensión de quiebra que es el origen de este proceso falencial. Además,

    C.S. realizó una expresa reserva de plantear la nulidad de todas las actuaciones y resoluciones posteriores.

  2. ) Las actuaciones fueron elevadas a esta Alzada frente a la apelación deducida por la fallida contra la resolución de fecha 1.9.2022 en cuanto denegó el planteo de incompetencia introducido los días 16.12.2019

    y 26.05.2022 con sujeción a lo previsto por el art. 162 de la ley 24.522, y rechazó la impugnación formulada el 23.4.2021 respecto de la fecha de cesación de pagos propuesta por la sindicatura y el pedido de conversión en concurso con sujeción a lo normado por el art. 90 LCQ.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fecha 24.10.2022 y dedujo allí declinatoria respecto de esta Sala, solicitando que se abstenga de intervenir en las presentes actuaciones y se proceda al sorteo de un nuevo Tribunal para entender en lo sucesivo.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo, sucintamente, que como en el caso su quiebra había sido decretada por extensión de la de Trenes de Buenos Aires S.A (sentencia que se encuentra firme), debería conocer en ambos procesos falenciales -

    por aplicación de las disposiciones del art. 162 de la LCQ- el juez de la jurisdicción de la compañía que tuviere mayor activo. Y dado que, según lo aseveró, quien posee el activo más importante es C.S., debería sortearse un nuevo juzgado, cuya Alzada sería una nueva Sala de la Cámara de Apelaciones y no necesariamente esta Sala D.

    Frente a este escenario, debe señalarse que el estudio comenzará por el análisis del pedido de declinatoria de esta Sala y de la incompetencia de la señora Juez de la instancia de grado, ya que de su resultado dependerá la posibilidad de dar tratamiento al pedido de suspensión incoado y eventualmente las restantes cuestiones recurridas.

    i) Incompetencia.

    (a) Como fue indicado, la fallida fundó su recurso el 24.10.2022, que fue respondido por las sindicaturas mediante escritos de fecha 31.10.2022 y 2.11.2022 respectivamente.

    Conferida la vista legal pertinente (conf. art. 276, LCQ) la señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió precedentemente señalando que toda vez que existen discrepancias en torno al criterio que debe ser tenido en cuenta para fijar la radicación de un proceso de extensión de quiebra, y ante la dificultad puesta de manifiesto en orden a determinar la cuantificación de los activos de cada una de las quiebras involucradas a los fines previstos por el art. 162 de la ley de concurso y quiebras, resulta adecuado aplicar el precepto legal subsidiariamente contemplado en la norma referida que impone decidir la competencia a favor del juez previniente.

    (b) En ese estadio corresponde destacar que la competencia de esta Sala ya fue cuestionada por la recurrente en otras ocasiones, cuando la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    extensión de la quiebra aún no se encontraba firme (expediente n°

    31708/2019/1).

    La declinatoria precedentemente referida fue rechazada con fecha 5.11.2020 (resolución copiada en fs. 116 de esas actuaciones), decisión que a la fecha pasó en autoridad de cosa juzgada.

    Sin embargo, corresponde nuevamente señalar, dada la firmeza de la extensión de la quiebra, que la razón principal en la que la fallida funda esta nueva declinatoria consiste en que, al tener C.S., según su parecer, mayor activo, debería sortearse un nuevo juez a fin de conocer en todas las quiebras de acuerdo a las previsiones del art. 162 de la LCQ.

    Ahora bien: se reitera que tratándose de un grupo económico conformado por, entre otras, Trenes de Buenos Aires S.A. y C.S., siendo que esta última es la titular del 96% de las acciones de aquélla (fs. 1029 vta. -punto 3.4°- del inimpugnado informe del interventor obrante en el expte. "Trenes de Buenos Aires S.A. s/incidente - informes veedor",

    n° 94.208, según decisión de esta Sala, 12.9.13, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250 Cpr.”), y que fue esto sustento de la declarada extensión de la quiebra de la primera hacia la segunda por decisión ahora firme, corresponde entender a esta Sala dado que es quien, por un lado, tiene jurisdicción en el juicio de extensión falencial y, por otro, ya ha tenido oportunidad de intervenir en diversas cuestiones vinculadas al patrimonio de ambas sociedades (vgr. 5.11.19,

    Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra s/incidente art. 250 Cpr. por C.S.

    ; 7.12.18, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra s/incidente de apelación art. 250” -n° 34.740/2013/99/7/CA38- y 13.8.19,

    Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra s/incidente art. 250 por C.S.

    -n° 34740/2013/99/9/CA42-).

    La misma solución es aplicable respecto de la declinatoria planteada contra la señora J. a quo, pues su competencia también fue confirmada Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    por esta Sala mediante resolución del 26.11.2020 en las actuaciones “C.S. s/ incidente de recusación con causa” n° 31708/2019/1.

    ii) Pedido de suspensión (a) En relación al pedido de urgente suspensión incoado por la fallida mediante escrito del 10.5.2023 (acápite 1° del presente pronunciamiento),

    se dirá que esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse el 24.6.2021

    respecto de similar planteo en autos “Esuvial S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de transferencia de bienes registrables”.

    Ahora bien, el 16.6.2022 este Tribunal de apelaciones de carácter “nacional” con competencia en asuntos comerciales rechazó el recurso de inconstitucionalidad fundado en los arts. 27 y 28 de la ley “local” n° 402 y el art. 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que articuló la fallida en la causa “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ quiebra c/

    C. s/ ordinario” n° 4100/2016, en la que se decidió extender su quiebra en los términos previstos por el art.161 inc. 2° de la LCQ.

    La fallida hizo una presentación directa, en queja, por denegatoria recursiva ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    La queja respectiva, tramitada según lo dispuesto por el art. 33 de la citada ley “local” n° 402, y acompañada por la recurrente en copia, fue admitida por el mencionado Tribunal “local” el día 23.11.2022 resolviendo,

    en cuanto aquí interesa: a) dejar sin efecto el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad dispuesto por este Tribunal de Apelaciones “nacional” el día 16.6.2022; b) disponer que esta Alzada Mercantil confiera traslado del recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia del 17.5.2022; y c) comunicar lo decidido mediante oficio.

    En tal marco, y ante el pedido de suspensión de las actuaciones por parte de C.S. corresponde recordar, como se hizo en las referidas actuaciones, que a los jueces nacionales infrascriptos incumbe Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    adoptar temperamento respecto de lo ordenado por los señores magistrados del referido Superior Tribunal local.

    (b) Aunque la pluralidad de votos y de argumentos diferentes no permiten entrever con claridad un “holding” en la decisión adoptada el día 23.11.2022, puede inferirse que la revocatoria del rechazo resuelto por los suscriptos se fundó, principalmente, en la remisión que el Tribunal “local”

    hizo al precedente propio dictado en el caso “Levinas”, sentencia del 30.9.2020, en el que declaró su competencia para revisar los fallos dictados por la Justicia Nacional por vía del recurso de inconstitucionalidad previsto por referida la ley “local” n° 402.

    En ese entendimiento, los señores jueces del citado Tribunal Superior de la CABA entendieron, como lo hicieron en la causa “Esuvial”, que la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad resultaba necesaria como paso previo a decidir sobre su admisibilidad.

    Algunos magistrados señalaron que tal solución se imponía “…a fin de no desnaturalizar el procedimiento establecido en la ley n° 402…” y en virtud de “…los roles que la ley local prevé para los jueces a quo y para este Tribunal en el sistema recursivo que organiza…” (voto conjunto de los jueces W., De Langhe y Otamendi).

    Otro magistrado, en cambio, hizo hincapié en la necesidad de una sustanciación previa del recurso de inconstitucionalidad en vista a asegurar el derecho de defensa y evitar el depósito previsto por el art. 34 de la ley n°

    402 que debe solventar quien acude en queja por denegatoria de esa vía (voto del juez L..

    (c) El fallo dictado por un Tribunal “local” que, en los términos y con los fundamentos indicados, pretende invalidar el pronunciamiento adoptado por los suscriptos como jueces integrantes de un Tribunal “nacional” representa un evidente exceso que no puede ser aceptado.

    El Tribunal Superior de Justicia de la CABA no integra el mismo Poder Judicial al que pertenece esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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