Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 020834/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente N° 20834/2018 “C., P.E. y

otros c/ L. de Vega 2038 SA y otro s/ cobro de sumas de

dinero”. Juzgado N° 14.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de mayo de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

C., P.E. y otros c/ L. de Vega 2038

SA y otro s/ cobro de sumas de dinero

, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., G.M.P.O. y

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I. Apelación Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

31718367#328002460#20220517132009169

Contra el resolutorio dictado por ante la anterior

instancia con fecha 10/02/2021, apeló la parte actora, quien

expresó agravios a fs. 262/263.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo

no ha sido contestado por la contraria.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 270 las actuaciones se encuentran en

condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II. La Sentencia

El decisorio de grado admitió la demanda

promovida por P. esteban C., María Cristina

Cicarrello y S.A.C. contra L. de Vega 2038

SA y E.N.P., y en consecuencia, mandó a

que actora liquidara –en un plazo de 10 días el crédito

resultante de los convenios presentados en autos, con más la

tasa de interés estipulada en los considerandos respectivos de

dicha decisión judicial.

Por último, se difirió la regulación de los honorarios

de los honorarios de los profesionales intervinientes para el

momento procesal oportuno.

III. Agravios Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

31718367#328002460#20220517132009169

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Los actores se alzan por encontrarse

disconformes con la tasa de interés aplicada en el sublite (30%

anual) por el Sr. Juez “aquo”.

Requieren se revoque la sentencia en crisis en

cuanto a este punto se trata y en su virtud, se establezca la

tasa que fue estipulada en la cláusula V de los convenios

agregados en autos, o sea un interés compensatorio igual al

doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y un

interés punitorio del 24 % anual.

IV) Breve reseña de los hechos que dieron

origen a estos actuados a) Entiendo necesario recordar que los

demandantes denunciaron en el escrito inicial que suscribieron

con fecha 23112017 dos convenios con firmas certificadas, en

los que la codemandada L. de Vega 2038 SA reconoció un

retraso en la terminación de la obra en construcción y por

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

31718367#328002460#20220517132009169

consiguiente, su obligación de entregarles la posesión del

inmueble y la escritura traslativa de dominio de ellos.

Refirieron que de acuerdo con la cláusula III de ese

contrato, la codemandada reconoció una multa a favor de

P.E.C. y M.C.C. la suma

de $228.500, obligándose a pagar el importe de $54.300 el 11

122017, el de $87.100 el 512018 y el de $87.100 el 522018, y

que solo abonó la cuota con vencimiento el 11122017.

Añadieron que, también se admitió una penalidad a

favor del Sr. S.A.C. por la suma de $215.000,

obligándose a pagar el importe de $57.000 el 22122017, el de

$79.000 el 912018 y el de $79.000 el 2022018 y que sólo

hizo un pago parcial, adeudando la suma de $193.898 al 232

2018.

Adujeron que en la cláusula III de los acuerdos

mencionados, convinieron una prórroga en el cumplimiento de

la entrega de la posesión de las unidades funcionales referidas

en los boletos de compraventa, declarando que el plazo

vencería indefectiblemente el día 05032018, conviniendo que

la deudora no podría invocar el caso fortuito o de fuerza mayor,

operando la mora de pleno derecho en forma automática.

Precisaron que a los fines de la entrega de la

posesión convinieron en que la deudora notificará con una

anticipación de 5 días, a la acreedora, el día y hora en que

tendría lugar aquella transmisión, libre de ocupantes, y que

debería estar totalmente terminada, de acuerdo con el proyecto

y las especificaciones técnicas correspondientes.

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Afirmaron que conforme la cláusula IV de los

convenios, la mora se produjo por el vencimiento de los plazos

estipulados, sin necesidad de interpelación previa alguna.

Establecieron que conforme la estipulación V, al no

abonarse alguna de las cuotas en la forma convenida, la

deudora pagaría a la acreedora las suma que adeudaba, con

más intereses compensatorios igual al doble de la tasa activa

del Banco de la Nación Argentina e intereses punitorios del

veinticuatro por ciento anual, que correrían hasta que se

cancele la deuda en forma completa, aún en caso de

ejecución, y sobre la cantidad adeudada.

Argumentaron que de acuerdo a la cláusula VI, si la

deudora no entregaba a la acreedora la posesión de la unidad

en tiempo y forma, incurriría en mora en forma automática y

daría opción a la acreedora de exigir el cumplimiento del boleto

de compraventa y del presente contrato con más una multa

diaria fijada en el boleto de $250 la que devengaría los

intereses convenidos en la cláusula anterior.

Por todo ello, y no habiendo la obligada entregado

la posesión de las unidades el día 05032018, aseguran que

se adeuda la multa diaria con más los intereses pactados.

Denunciaron que conforme la cláusula VIII, el

emplazado E.N.P. se constituyó en fiador

solidario, renunciando a los beneficios de excusión, división y

pre interpelación.

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

31718367#328002460#20220517132009169

A fs. 203/204 los demandantes ampliaron la

demanda por la suma de $422.500 con más sus intereses y

cotas del proceso.

Indicaron que conforme la cláusula VII de los

convenios la deudora debería otorgar a favor de la parte

acreedora la escritura traslativa de dominio de las unidades a

más tardar el día 05032019, conviniendo que la demandada

no podría invocar el caso fortuito o de fuerza mayor, operando

la mora de pleno derecho en forma automática, en cuyo caso

operará la multa diaria referida en la cláusula anterior, con más

los intereses allí convenidos.

Agregaron que las cláusulas VI y VII son

independientes de la convenida en el punto III, con más sus

accesorios.

b) Pese a encontrarse debidamente notificados los

demandados, conforme cédulas de notificación obrantes a fs.

222 y 223, y no habiendo contestado el traslado de demanda y

su ampliación conferidos, a fs. 225 se declaró rebeldes a L.

de Vega 2038 SA y E.N.P., lo que se

notificó conforme instrumento de fs. 226.

c) A fs. 227 se declaró la cuestión como de puro

derecho.

Habiendo dejado aclarado ello, corresponde

conocer respecto de la apelación deducida por los actores.

Fecha de...

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