Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 020834/2018/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente N° 20834/2018 “C., P.E. y
otros c/ L. de Vega 2038 SA y otro s/ cobro de sumas de
dinero”. Juzgado N° 14.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de mayo de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
C., P.E. y otros c/ L. de Vega 2038
SA y otro s/ cobro de sumas de dinero
, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., G.M.P.O. y
P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
I. Apelación Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
31718367#328002460#20220517132009169
Contra el resolutorio dictado por ante la anterior
instancia con fecha 10/02/2021, apeló la parte actora, quien
expresó agravios a fs. 262/263.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo
no ha sido contestado por la contraria.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 270 las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II. La Sentencia
El decisorio de grado admitió la demanda
promovida por P. esteban C., María Cristina
Cicarrello y S.A.C. contra L. de Vega 2038
SA y E.N.P., y en consecuencia, mandó a
que actora liquidara –en un plazo de 10 días el crédito
resultante de los convenios presentados en autos, con más la
tasa de interés estipulada en los considerandos respectivos de
dicha decisión judicial.
Por último, se difirió la regulación de los honorarios
de los honorarios de los profesionales intervinientes para el
momento procesal oportuno.
III. Agravios Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Los actores se alzan por encontrarse
disconformes con la tasa de interés aplicada en el sublite (30%
anual) por el Sr. Juez “aquo”.
Requieren se revoque la sentencia en crisis en
cuanto a este punto se trata y en su virtud, se establezca la
tasa que fue estipulada en la cláusula V de los convenios
agregados en autos, o sea un interés compensatorio igual al
doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y un
interés punitorio del 24 % anual.
IV) Breve reseña de los hechos que dieron
origen a estos actuados a) Entiendo necesario recordar que los
demandantes denunciaron en el escrito inicial que suscribieron
con fecha 23112017 dos convenios con firmas certificadas, en
los que la codemandada L. de Vega 2038 SA reconoció un
retraso en la terminación de la obra en construcción y por
Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
31718367#328002460#20220517132009169
consiguiente, su obligación de entregarles la posesión del
inmueble y la escritura traslativa de dominio de ellos.
Refirieron que de acuerdo con la cláusula III de ese
contrato, la codemandada reconoció una multa a favor de
P.E.C. y M.C.C. la suma
de $228.500, obligándose a pagar el importe de $54.300 el 11
122017, el de $87.100 el 512018 y el de $87.100 el 522018, y
que solo abonó la cuota con vencimiento el 11122017.
Añadieron que, también se admitió una penalidad a
favor del Sr. S.A.C. por la suma de $215.000,
obligándose a pagar el importe de $57.000 el 22122017, el de
$79.000 el 912018 y el de $79.000 el 2022018 y que sólo
hizo un pago parcial, adeudando la suma de $193.898 al 232
2018.
Adujeron que en la cláusula III de los acuerdos
mencionados, convinieron una prórroga en el cumplimiento de
la entrega de la posesión de las unidades funcionales referidas
en los boletos de compraventa, declarando que el plazo
vencería indefectiblemente el día 05032018, conviniendo que
la deudora no podría invocar el caso fortuito o de fuerza mayor,
operando la mora de pleno derecho en forma automática.
Precisaron que a los fines de la entrega de la
posesión convinieron en que la deudora notificará con una
anticipación de 5 días, a la acreedora, el día y hora en que
tendría lugar aquella transmisión, libre de ocupantes, y que
debería estar totalmente terminada, de acuerdo con el proyecto
y las especificaciones técnicas correspondientes.
Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Afirmaron que conforme la cláusula IV de los
convenios, la mora se produjo por el vencimiento de los plazos
estipulados, sin necesidad de interpelación previa alguna.
Establecieron que conforme la estipulación V, al no
abonarse alguna de las cuotas en la forma convenida, la
deudora pagaría a la acreedora las suma que adeudaba, con
más intereses compensatorios igual al doble de la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina e intereses punitorios del
veinticuatro por ciento anual, que correrían hasta que se
cancele la deuda en forma completa, aún en caso de
ejecución, y sobre la cantidad adeudada.
Argumentaron que de acuerdo a la cláusula VI, si la
deudora no entregaba a la acreedora la posesión de la unidad
en tiempo y forma, incurriría en mora en forma automática y
daría opción a la acreedora de exigir el cumplimiento del boleto
de compraventa y del presente contrato con más una multa
diaria fijada en el boleto de $250 la que devengaría los
intereses convenidos en la cláusula anterior.
Por todo ello, y no habiendo la obligada entregado
la posesión de las unidades el día 05032018, aseguran que
se adeuda la multa diaria con más los intereses pactados.
Denunciaron que conforme la cláusula VIII, el
emplazado E.N.P. se constituyó en fiador
solidario, renunciando a los beneficios de excusión, división y
pre interpelación.
Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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A fs. 203/204 los demandantes ampliaron la
demanda por la suma de $422.500 con más sus intereses y
cotas del proceso.
Indicaron que conforme la cláusula VII de los
convenios la deudora debería otorgar a favor de la parte
acreedora la escritura traslativa de dominio de las unidades a
más tardar el día 05032019, conviniendo que la demandada
no podría invocar el caso fortuito o de fuerza mayor, operando
la mora de pleno derecho en forma automática, en cuyo caso
operará la multa diaria referida en la cláusula anterior, con más
los intereses allí convenidos.
Agregaron que las cláusulas VI y VII son
independientes de la convenida en el punto III, con más sus
accesorios.
b) Pese a encontrarse debidamente notificados los
demandados, conforme cédulas de notificación obrantes a fs.
222 y 223, y no habiendo contestado el traslado de demanda y
su ampliación conferidos, a fs. 225 se declaró rebeldes a L.
de Vega 2038 SA y E.N.P., lo que se
notificó conforme instrumento de fs. 226.
c) A fs. 227 se declaró la cuestión como de puro
derecho.
Habiendo dejado aclarado ello, corresponde
conocer respecto de la apelación deducida por los actores.
Fecha de...
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