Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 083214/2013/CA004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

COMERCIO, C.A. c/ COMERCIO, M.R. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 83214/2013

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°14

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 08 días del mes de junio del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “COMERCIO, CARLOS

ANSELMO c/ COMERCIO, M.R. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (21 de septiembre del 2022) y por la demandada reconviniente (23 de septiembre del 2022) contra la sentencia de primera instancia (19 de septiembre del 2022). Oportunamente, los fundaron (28 de noviembre del 2022 y 27 de noviembre del 2022, respectivamente) y los agravios de la legitimada pasiva recibieron réplica (29 de diciembre del 2022).

Posteriormente, se rechazó el pedido de apertura a prueba efectuado por la accionada (8 de marzo del 2023). Finalmente, se llamó autos para sentencia (16

de marzo del 2023).

II- Los antecedentes del caso El señor C.A.C. demandó a las señoras M.R.B. y M.R.C. por los daños y perjuicios derivados del alegado usufructo indebido del acervo hereditario verificado en los autos “Comercio, C. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. n°74087/2010; fs. 2/4).

Relató que, el día 30 de julio de 2010, se produjo el deceso de su padre -el señor C.C.- y, desde ese momento, adquirió junto con la señora M.R.C. -su hermana-, la posesión hereditaria de los bienes denunciados en el proceso sucesorio referido.

Expuso que las demandadas, al tener una posición mayoritaria de sus derechos sobre el acervo, poseyeron y usufructuaron los bienes sin darle participación alguna.

Aseveró que esta conducta le generó un perjuicio en tanto lo privó de su patrimonio en el porcentual que le corresponde.

Peticionó como daño el 25% del canon locativo (frutos) que éstos tuvieron la capacidad de generar desde el deceso y hasta el momento de inicio de la acción, el que estimó en $137.550 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Precisó que el monto se desprende de aplicar el 25% al canon locativo total de los bienes inmuebles de la sucesión (propiedad ubicada entre las Avenidas Callao y Santa Fe, dos cocheras y una casa en la Costa Atlántica).

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a su reclamo, con costas.

Las señoras B. y Comercio se presentaron conjuntamente, por apoderado y contestaron la demanda (fs. 28/31 y 32/35).

Además, la primera reconvino al actor por el derecho real de habitación que le otorga el art. 3573 bis del Código Civil sobre el inmueble sito en la calle Arenales n°xxxx, piso x°, depto. "x" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Expresó que ese inmueble fue la sede del hogar conyugal. Requirió que,

en la sentencia a dictarse, se deje constancia expresamente de que la misma no afecta el derecho de habitación que le corresponde.

Luego, negaron los hechos expuestos por el legitimado activo y afirmaron que la señora B. tiene 90 años y no tiene ninguna ayuda económica de familiares y/o amigos.

Narraron que la codemandada M.R.C. vive en Francia,

está desocupada, recibe la ayuda asistencial del estado francés y que, con sus ahorros de cuando trabajaba, ayuda a su madre, como así también paga las expensas y servicios de los inmuebles que integran el activo de la sucesión del señor C.C..

Sostuvieron que el accionante nunca colaboró con su progenitora y que la demanda deducida es totalmente improcedente.

La señora Comercio aseguró que no ocupa ningún inmueble integrante del activo de la sucesión, que el departamento de la Avenida Callao se encuentra desocupado y no genera ingresos.

Por ello, solicitaron se rechace la pretensión y se haga lugar a la reconvención, con costas.

El reclamante respondió la reconvención interpuesta y alegó que es improcedente por encontrarse ausentes los presupuestos exigidos por el art. 3573

bis del Código Civil. También, planteó que es desacertada desde el punto de vista procesal en virtud de lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 357 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 75/77 vta.).

Luego, señaló que la señora B. de Comercio abandonó el inmueble luego de la defunción del causante y se estableció en Europa. Sostuvo que este hecho acarrea el abandono de la cosa y presupone también la pérdida del derecho real que conforme establece el art. 1907 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (19 de septiembre del 2022).

III- La sentencia Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

El juez de grado rechazó el reclamo por daños y perjuicios realizado por el señor C.A.C. contra las señoras M.R.B. de Comercio y M.R.C..

Asimismo, desestimó la reconvención planteada por la señora M.R.B. de Comercio por el derecho real de habitación intentada contra el actor.

Por último, impuso las costas por su orden, atento a la forma en que se decide y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (19 de septiembre del 2022).

IV- Los agravios El accionante critica esta decisión. Considera que hubo un desentendimiento de los acontecimientos y de lo acontecido en la sucesión de su progenitor.

Destaca que el expediente sucesorio lleva más de doce años en trámite,

sin llegar a la instancia de partición y que las demandadas dificultan el acceso del perito tasador a los inmuebles involucrados.

Señala que, si bien está interesado en llegar a una conclusión del juicio sucesorio y promueve gestiones para ello, las legitimadas pasivas la frustran.

Cuestiona la afirmación del juez de que la señora B. abandonó

uno de los inmuebles, toda vez que se encuentra en el país y existen constataciones recientes del perito tasador en el juicio sucesorio y de alimentos que así lo demuestran.

Cita los artículos 2328 y 2329 del CCCN, que establecen los derechos y obligaciones de los herederos con relación al uso, goce y frutos de los bienes indivisos. Aduce que ninguna disposición legal supone lo que propone el sentenciante en el sentido que debió constituírselas en mora.

Asevera que tiene derecho a ser indemnizado por la privación del uso y goce de los bienes hereditarios de su difunto padre, según lo establecido en el artículo 2328 del CCCN.

Sostiene que intentó en varias ocasiones participar en la sucesión, pero recibió respuestas dilatorias por parte del juez. Afirma que las demandadas gozan exclusivamente de los bienes hereditarios y lo privaron de cualquier beneficio que le correspondería.

Por lo tanto, requiere se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con imposición de costas.

Por su parte, la reconviniente, señora B., cuestiona el rechazo de su pretensión.

Entiende que el juez a quo se centró en cuestiones formales en lugar de aplicar la equidad y la prudencia necesarias para resolver el caso. Critica que se negó a reconocer el derecho real de habitación basado en la existencia de otros inmuebles en la sucesión.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Argumenta que el artículo 3573 bis del Código Civil establece claramente que, si al momento de la muerte del causante queda un solo inmueble habitable,

el cónyuge supérstite tiene derecho al derecho real de habitación.

Debate que no se consideraron las pruebas presentadas que demuestran que el inmueble de la calle Arenales es el único bien habitable del acervo hereditario y que los otros no son adecuados para ella debido a su edad y condiciones.

Hace reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el actor al contestar los agravios de la codemandada, en cuanto a la solicitud de su deserción (29 de diciembre del 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable El marco de resolución del presente litigio es el Código Civil de Vélez por ser la norma vigente al momento del reclamo efectuado por el señor Comercio -9

de octubre del 2013- y, en cuanto al derecho de habitación de la viuda supérstite,

también son pertinentes las mismas disposiciones sustanciales, en vista al tiempo del fallecimiento del causante -30 de julio del 2010-, oportunidad que nace ese derecho real requerido en la reconvención (arts. 3, 3282, CC; 7, CCCN).

VII- Procedencia del reclamo vertido en la acción por el señor Comercio 1. El juez de grado rechazó la demanda en tanto consideró que no se probó la conducta atribuida a las demandadas y el daño. Entendió que se encontraba legitimado para iniciar acciones tendientes a lograr la partición y concluir la comunidad hereditaria, lo que no hizo. Agregó que tampoco se acreditó

que las propiedades dieran frutos o que las accionadas lo ocuparan.

El demandado critica este pronunciamiento por los agravios vertidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR