Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 13 de Mayo de 2022, expediente FPA 012737/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12737/2015/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y el Sr. Vocal de Cámara, Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-,

a fin de tratar el expediente caratulado: “COMELLI, LUIS

FLORENCIO JOSE Y OTRO CONTRA LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA

SOBRE LABORAL”, Expte. N° FPA 12737/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte demandada el 04/11/2021 y por el actor el 09/11/2021, contra la sentencia dictada en fecha 01/11/2021 que declara la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

Hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condena a la demandada a abonar al actor la suma de PESOS

DOS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS

CENTAVOS ($2.002.977,06), con más intereses calculados Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

conforme la tasa pasiva que publica el Banco central de la República Argentina, desde el 05/03/2014 y hasta la fecha del efectivo pago.

Ordena a la accionada entregar al actor la totalidad de los certificados enumerados en el art. 80 de la LCT.

Impone las costas a la vencida, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

II-

  1. Que el actor promueve demanda laboral contra LT14 Radio General U. y contra Radio y Televisión Argentina SE. Reclama la suma de PESOS TRES MILLONES

    TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE CON

    CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3.357.114,44) en concepto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo,

    conforme liquidación que adjunta, y la entrega de los certificados de trabajo correspondientes.

    Mediante ampliación de demanda, plantea la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad,

    conforme doctrina “Vizzotti” de la CSJN.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que Radio y Televisión Argentina SE contesta demanda, rebate los fundamentos de su contraria, endilga mala fe al actor, impugna la planilla de liquidación practicada y solicita el rechazo de la acción promovida.

    Hace reserva del caso federal c) Que el juez a quo dicta sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 245, segundo párrafo, de la LCT en cuanto dispone un tope para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12737/2015/CA1

    Hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y condena a la demandada a abonarle la suma de PESOS DOS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON

    SEIS CENTAVOS ($2.002.977,06), con más intereses calculados conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 05/03/2014 y hasta la fecha del efectivo pago. También ordena que se le haga entrega de la totalidad de los certificados enumerados en el art. 80

    de la LCT que a la fecha no le hubieren sido entregados.

    Impone las costas a la demandada; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  3. Que la demandada cuestiona que el a quo considerase que no estaban cumplidos los requisitos para dar por concluida la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT.

    En tal sentido, señala que el actor cumplía con los requisitos de edad y aporte y los certificados respectivos le habían sido entregados en fecha 08/02/2010, destacando que no borra el cumplimiento de tales requisitos el hecho de que se le hayan entregado certificados posteriores en el año 2014.

    Dice que la intimación del año 2010 fue válida y que,

    si el actor pudo tramitar el beneficio jubilatorio en septiembre de 2013, 5 meses antes del despido ahora cuestionado, es porque los certificados oportunamente entregados eran hábiles para ello.

    Remarca que el plazo de un (1) año para obtener el beneficio jubilatorio se cumple luego de la primera intimación y entrega de los certificados y que no vuelve a Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    nacer frente a la entrega de otros nuevos.

    En segundo lugar, cuestiona que se haya tenido por acreditada la tutela sindical del actor, cuando no se acreditó la notificación fehaciente requerida para que aquella sea oponible al empleador. Destaca que se desconoció la simple nota presentada por el actor, la cual sólo fue reconocida por SUTEP; que el Ministerio de Trabajo informó que C. no estaba incluido en el listado de autoridades electas el 30/07/2010; que los testigos sólo hicieron afirmaciones genéricas y que el perito expresó que no obraba constancias de comunicación en el legajo del actor. Concluye afirmando que, en caso de que C. haya gozado de tutela alguna, le era inoponible al empleador por falta de notificación adecuada.

    En tercer lugar, apela la imposición de las costas por la labor del perito calígrafo, toda vez que su designación obedeció al desconocimiento de firma por parte del actor,

    que luego se acreditó que sí le pertenecía.

    Finalmente solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

  4. Que la parte actora plantea que el juez aplicó el tope indemnizatorio del art. 245, segundo párrafo, de la LCT a rubros no previstos en él. Argumentando que, según la doctrina “Vizzotti”, dicho tope sólo rige respecto de la indemnización por antigüedad y que los restantes rubros reconocidos deben ser calculadas tomando la mejor remuneración normal y habitual del actor.

    También apela la tasa pasiva promedio mensual del BCRA

    aplicada y solicita su sustitución por la tasa activa del BNA, toda vez que el art. 730 del CCC hace responsable al Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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