Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Julio de 2020, expediente CIV 084169/2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos acumulados “C., R.A. y otro c/ De Seta, G.D. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 84169/2014) y “De Seta, G.D. c/ C., R.A. s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 24143/2016) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R. y la Dra. G.A.I..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- Que contra la sentencia que luce a fs. 380/400 del expte. nº 84169/2014 dedujeron apelación, los actores C. y B., quienes expresaron agravios a fs. 443/446, los que fueron contestados por ATM S.A. a fs. 463/470; el demandado De Seta,

quién expresó agravios a fs. 456/459, los que fueron contestados por la actora digitalmente el día 15/04/2020; y su aseguradora “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” quien expresó agravios a fs.

448/ 454, los que fueron contestados por la acccionante a fs. 472/474.

La misma sentencia, agregada a fs. 205/225 de los autos acumulados, con el nº de expediente 24143/2016, fue apelada por el actor en estos actuados, G.D. De Seta, quien expresó

agravios digitalmente el día 5/03/2020, los que fueron contestados por el demandado R.A.C. digitalmente el día 11/06/2020, y su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, el mismo día.

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

El hecho que motivó la promoción de ambos procesos tuvo lugar el día 9 de abril de 2014, a las 10: 45 horas aproximadamente, sobre la Autopista 25 de Mayo, a metros de la bajada con la Avenida 9 de J., entre el rodado marca Peugeot 408,

dominio LOO-972, conducido por C., acompañado por B., y la motocicleta Yamaha FZ16, dominio 830- GXE,

dirigida por De Seta.

En el expediente nro. 84169/2015, C. y B. relatan que, a metros de llegar a la bajada con la Av. 9 de J.,

colocando la luz de giro para anunciar su bajada, y hallándose detenido el tránsito por la gran congestión, fueron embestidos en la parte posterior del rodado por el frente de la moto del demandado,

quien -según sostienen- circulaba a excesiva velocidad por detrás del automóvil y en igual sentido y dirección.

En el expediente nro. 24143/2016, De Seta relata que se dirigía a su trabajo por la Autopista 25 de Mayo, a una velocidad promedio de 60 km/h, con el casco reglamentario debidamente colocado, cuando, al llegar a la altura del km 9, de forma imprevista y sin tomar los recaudos obligatorios -como la luz de giro-, el vehículo guiado por C. invadió su carril y se detuvo por delante de su motocicleta, no dándole tiempo a efectuar una maniobra de evasión para evitar la colisión, motivo por el cual impactó contra la parte posterior del automóvil.

En definitiva, ambas partes están de acuerdo acerca de la existencia material del accidente que concita ambos actuados, aunque difieren en cuanto a su modalidad de producción, y se achacan recíprocamente la responsabilidad en el evento, formulando sendos reclamos encontrados.

El magistrado de grado encuadró la cuestión en el ámbito del art. 1113 del Código C.il, por lo que entendió que encontrándose acreditado el impacto entre los automotores, cada uno de los Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

demandados tenía a su cargo acreditar alguno de los eximentes previstos en esa norma o la ruptura del nexo causal respecto de los daños acreditados. Consideró que C. demostró la base fáctica que trajo en sustento de su postura, tanto imputativa como defensista,

y a la par, quedó vacía y huérfana de toda apoyatura y basamento la hipótesis argüida por De Seta. En consecuencia, rechazó la demanda intentada por este último, en el expediente nro. 24143/2016, e hizo lugar a la demanda entablada por C. y B., en el expediente nro. 84169/2014.

Los vencedores se quejan de los montos otorgados por incapacidad física y daño moral, como así también de la extensión de la condena en los términos de la ley de seguros. Por su parte,

Aseguradora Total Motovehicular S.A.

(en adelante ATM S.A.) se queja de la falta de responsabilidad atribuida a C., de las sumas establecidas por daño psicofísico y daño moral, de la tasa de interés impuesta, y de la imposición de costas. Por último, De Seta se agravia de la falta de responsabilidad de R.C. en la producción del accidente.

III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

citada.

IV. Sentado ello, por una cuestión de orden metodológico me dedicaré en primer lugar al análisis de los agravios tendientes a objetar la responsabilidad que se endilgó, en tanto de su suerte dependerá la necesidad de tratar las restantes críticas a la sentencia.

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC

dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNC. S. D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNC. S. H 13.2.06 “P.J. c/

C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.

Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.

De la lectura de las expresiones de agravios de ATM S.A.

y de De Seta, no se desprende que esta carga se encuentre cumplida,

atento que ambas partes fundan su crítica en que C. no acreditó

de manera fehaciente la causal exhonerativa de responsabilidad. En efecto, afirman que aquél, para eximirse de la misma, debía probar inequívocamente que había señalizado el cambio de carril.

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Empero, las apelantes incurren en un error en la apreciación de lo dispuesto en el 2º párrafo, 2º apartado, del art. 1113

del Código C.il.

Es que, mi colega de grado fue claro al explicar que,

frente a como quedó entrelazada la relación jurídico procesal, ambos reclamantes, desde el carácter de demandados, estaban precisados a acreditar la pertinente eximente de responsabilidad por la cual no deben responder, de manera de excluir la atribución objetiva de responsabilidad que la norma les impone.

En consecuencia, a los fines de su liberación, debían evidenciar la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no debe responder, o bien el casus genérico que contenga los recaudos atinentes a la verificación y configuración de un hecho fortuito (ver fs.

386). Lo que C. alcanzó, demostrando la culpa de De Seta en el evento dañoso en los autos en que fuera demandado.

En este sentido la falta de señalización al cambiar de carril, era el elemento que De Seta debía acreditar a efectos de probar la culpa de C. y poder así, eximirse de responsabilidad,

acreditando la culpa de la víctima como causal exhonerativa. Pues,

como bien señaló el juez preopinante, esa era la cuestión esencial que se le endilgó a C. a título de culpa.

Por lo demás, sostienen las apelantes, que el magistrado de grado atribuyó la responsabilidad del evento dañoso a De Seta en la idea arbitraria de que los motovehículos carecen de estabilidad, y son más peligrosos.

Sin embargo, contrariamente a lo expuesto, el J. no se basó en la peligrosidad de las motos para endilgar responsabilidad a De Seta, sino que explicó que ello actuó como factor agravante, frente a la circunstancia en que se produjo el accidente. Otorgó toda la...

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