Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Abril de 2016, expediente CNT 053901/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53901/2011 - COMBA SANTIAGO SALVADOR c/ QBE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 06 de abril de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 198/212 y vta. y fs. 213/218, respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 225/231 y fs. 239/242 y vta.

Asimismo, a fs. 221 la Sra. perito médica apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia de grado, que –adelanto- no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en lo relativo a la disminución física, señalo que del informe pericial médico (ver fs.

102/103 y vta. y aclaraciones de fs. 111 y vta.) se desprende que la incapacidad que afecta al actor (10,71%) ha sido establecida de conformidad con el baremo emergente del decreto 659/96 –reglamentario de la ley 24.557-, conforme las pautas allí establecidas.

Ello así, destaco que el recurrente omite oponer falencias relevantes en la utilización de los baremos, y/o parámetros objetivos y científicos que permitan concluir en que la incapacidad otorgada es inexacta o inadecuada.

R. en que el trabajador se limita -en lo sustancial- a afirmar dogmáticamente que “… es obvio que habría que sumarle los porcentuales que surgen de las ponderaciones …”, extremo que no se condice con las pautas que establece el citado decreto -ver en part. el Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19918582#150630726#20160406143100800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX segmento “Factores de ponderación”-, cuya aplicación no impugna.

Sentado ello, en lo atinente al daño psíquico, comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez en cuanto a que dicha minusvalía no fue motivo de reclamo concreto en el escrito de inicio –resalto que, tal como indicó la sentenciante, ni siquiera se invocó en la demanda la patología psiquiátrica que padecería el accionante-.

En tal contexto no resulta ocioso memorar que constituye una carga para la actor la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento al concepto reclamado (cfr. art. 65 de la L.O.), extremo que no fue cumplido por el reclamante en el inicio y sella la suerte adversa de la queja.

En conclusión, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III- Ahora bien, corresponde analizar el agravio introducido por la aseguradora respecto de la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE), que tampoco ha de obtener favorable recepción.

En primer lugar estimo oportuno señalar que si bien la cuestión materia de debate, en principio, no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de alegar –ver fs. 141/146 y vta. (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A. c/AutolatinaA.S.A. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998.

Así las cosas, debo destacar que sobre la temática sometida a debate ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro.

Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19918582#150630726#20160406143100800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/

Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.C.P., donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr.

art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).

En efecto, en los precedentes “ut supra”

citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)...

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