Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Enero de 2023, expediente FLP 057074/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 27 de enero de 2023.-

Y VISTO: Este expediente N° FLP 57074/2022/CA1,

caratulado “COMASCO, J.C. c/ O.S. YPF s/AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°4 Secretaría N°11 de La Plata Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de YPF que mantenga y/o restablezca la cobertura como afiliado del señor J.C.C.(.

14.723.739) y de su grupo familiar a cargo, bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad, respetando la antigüedad, sin limitaciones presupuestarias, temporales ni por edad, sin carencias ni aumentos más allá de los previstos legalmente por la autoridad de contralor.

Asimismo, dispuso que la Obra Social de YPF

deberá oficiar a la ANSES con el objeto de que los aportes efectuados por el actor jubilado lleguen a esa obra social -dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido- y no sean derivados al INSSJP-PAMI.

II. En primer lugar, se agravia la demandada de la vía procesal elegida por el amparista, toda vez que considera que resulta inadmisible e improcedente por no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 27/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, alega que no se acredita el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales, y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo, conforme lo previsto en el artículo 2, inc. a), de la ley 16.986.

Por otro lado, señala que la parte actora no acreditó que exista lesión actual, ya que obtuvo su beneficio jubilatorio en septiembre de 2022, y desde julio de 2022 es beneficiario adherente voluntario en el plan que reclama.

En este sentido, hace saber que el actor ingresó a la Obra Social como empleado de la actividad, y reconoce haber firmado un convenio de desvinculación laboral el 01/07/2022 con la empresa YPF S.A., por el cual dicha empresa lo da de baja de su nómina de trabajadores activos y se obliga a mantener la cobertura del plan complementario 210 de OSDE para él y su grupo familiar a cargo de la empresa YPF S.A. hasta el 31/12/2022, quedando desde esa fecha a su cargo el pago del valor del plan.

Frente a ello, expone que su condición se modifica y pasa de ser beneficiario obligatorio a beneficiario adherente, no perteneciendo más a la nómina de trabajadores de YPF, y cesando la obligación de dicha empresa de realizar el pago de los aportes y contribuciones correspondientes.

De igual forma, expresa que la obra social no es quien procede a afiliar y transferir a sus afiliados a otras obras sociales, ya que no tiene facultades para ello,

sino que es la Superintendencia de Servicios de Salud quien procede a informar a la obra social las modificaciones,

Fecha de firma: 27/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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altas y bajas de su padrón de afiliados. Agrega que,

además, tampoco tiene facultades para retener o transferir los aportes y contribuciones de sus afiliados, siendo la ANSES quien los recibe y los designa a las obras sociales.

En este marco, explica que conforme la normativa, es obligación de las Obra Sociales brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios que se encuentren incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley Nº23.660,

previendo específicamente que para el caso de personal pasivo la obligación asistencial pasa a ser del INSSJYP o las obras sociales que los aceptan, que serán las receptarias del aporte del jubilado.

Al respecto, señala que la obra social no puede inscribirse en el Registro creado por los Decretos 292/2015

y 492/2015 para recibir jubilados y pensionados, por lo que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio o pensión cambia su status y pasan a pertenecer al sistema del régimen nacional previsional, pudiendo el actor ejercer su derecho de afiliación y realizar opción de cambio hacia alguna de las obras sociales que sí se encuentran inscriptas.

Por otro lado, hace referencia a la imposibilidad de la doble afiliación o cobertura, ya que al estar el actor afiliado a PAMI, no puede permanecer con las prestaciones de la obra social de YPF, toda vez que resultaría beneficiario de dos agentes de salud, situación expresamente prohibida por el Decreto 292/95.

Fecha de firma: 27/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, pone de manifiesto que las obras sociales se sostienen económicamente con el aporte y contribución de sus beneficiarios, y con lo requerido por el actor se estaría conminando a su parte a que utilice fondos que devienen de sus beneficiarios para ser empleado en la atención de quienes carecen el derecho de recibir las prestaciones médico asistenciales.

En consecuencia, solicita que para el hipotético caso en que se confirme la medida cautelar, se ordene librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que proceda a la modificación del padrón oficial de afiliados del Sistema de Seguro de Salud asignando al Sr. Comasco a la obra social desde la fecha en que fue dictada la medida cautelar; como así también se ordene librar oficio vía DEOX a la ANSES para informar que es la obra social de YPF quien se encuentra obligada a brindar la cobertura de la parte actora y su grupo familiar.

Además, se agravia de que se ordene reafiliar al actor en el plan 210 de OSDE siendo que ya no es parte de la nómina de empleados de YPF S.A., el cual es un plan superador al básico que se solventaba con aportes y contribuciones de la nómina de trabajadores en actividad de la empresa y afiliados a la obra social. Debido a ello,

considera que debe afrontar el costo del excedente la parte actora.

Para finalizar, manifiesta que no se encuentran acreditados los requisitos para la concesión de la medida cautelar dictada.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su Fecha de firma: 27/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855

y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del...

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