Sentencia nº DJBA 145, 34 - TSS 1993, 974 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1993, expediente L 50433

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.433, “C., F.R. contra Transportes La Perlita. Accidente de trabajo y haberes”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mercedes hizo parcialmente lugar a la demanda entablada, con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Lo es parcialmente.

  1. Se estableció en el fallo que como consecuencia de su litiasis renal izquierda, F.R.C. se encuentra totalmente incapacitado para desempeñarse como chofer de transporte colectivo de pasajeros tarea que prestó para la accionada durante los tres años anteriores a la manifestación de su dolencia en tanto que el “valor obrero total” representaba una minusvalía del 30% (sentencia, fs. 373 vta./374).

    E incurriendo en un evidente error de juzgamiento, fue dicho porcentaje de incapacidad el considerado por el tribunal de grado para determinar el daño material por cuyo resarcimiento el actor demandó conforme al derecho común a Transportes La Perlita S.A., su ex empleadora.

    En efecto, como alega el recurrente, cuando el daño real ocasionado a la salud del trabajador por un siniestro laboral consiste en la incapacidad total sobreviniente para el ejercicio de su profesión como ocurre en la especie en éste el daño que debe indemnizarse según lo normado por el art. 1069 del Código Civil y el principio de reparación integral (conf. causa L. 44.096, sent. del 27XI90).

    De tal modo, debe adecuarse el monto de la condena por daño material a la suma que de acuerdo a las incuestionadas pautas del fallo surja de considerar a C. con una incapacidad laboral total.

    A su vez, habiéndose fijado en la instancia de origen el resarcimiento por daño moral en un 20% de la suma otorgada en concepto de daño material, corresponde también hacer lugar a la queja disponiendo el incremento de dicho rubro teniendo en...

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