Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Diciembre de 2019, expediente CNT 001158/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1158/2015 - COMAN, M.M. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 274/275 y 277/276, que no merecieron réplicas.

II – En relación con la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa al disenso.

Ante todo considero dable destacar que no se discute que el accidente padecido por el actor lo fue en oportunidad de dirigirse a cumplir labores adicionales en su calidad de policía, que el mismo ocurrió el 04/02/14 y que en dicha ocasión resultó

baleado por los delincuentes que lo atacaron.

Frente a ello, advierto que la crítica que expone la apelante en relación con la solución otorgada a la contienda carece de relevancia, en la medida que no se rebaten los sólidos fundamentos del fallo recurrido que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

En tal sentido, coincido con la magistrada que me precede en que la prueba pericial médica ha sido debidamente fundada, pues el galeno –luego de revisar exhaustivamente al demandante y sobre la base de los estudios médicos correspondientes- pudo verificar las heridas de bala (3) sufridas por el actor en el siniestro, así como las secuelas que habría producido en la uretra del demandante, incluso luego de la cirugía reconstructiva, que lo incapacita en un 20 %

t.o. que con los factores de ponderación (dificultad para realizar tareas habituales, recalificación y edad), alcanza al 25,60 %, sin que a ello se opongan Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24604541#252549678#20191213132810888 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX objeciones científicamente fundadas que evidencien una incorrecta evaluación médica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN y art. 116, L.O.).

Tampoco se refuta debidamente la admisión del daño psicológico y su cuantía, por cuanto la apelante insiste acerca de que el demandante no habría reclamado prestaciones médicas por incapacidad psicológica, procurando soslayar que por ser ella quien luego de la denuncia del siniestro debe brindar las prestaciones correspondientes y va de suyo que por la característica del siniestro –asalto en banda con armas de fuego y heridas al trabajador-, debió haber contemplado tal prestación. Por demás, considero que al haberla reclamado el demandante en su escrito de inicio, posibilitó el ejercicio de defensa de la recurrente y el debido control de la prueba pericial psicológica por parte de la apelante, lo cual ilustra que pudo ejercer su derecho de defensa.

En ese orden de ideas, considero que los argumentos que expone en procura de impugnar aquella pericia, tampoco resultan trascendentes en la medida que con meridiana claridad el perito psicólogo ilustró

a la magistrada en relación con la repercusión psicológica que el siniestro y sus secuelas produjo en la psiquis del demandante...

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