Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Abril de 2011, expediente 53.353/2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 053353/2010gla BANCO COMAFI SA C/ ROMERO DIEGO HERNAN S/ SECUESTRO

PRENDARIO

Buenos Aires, 14 de abril de 2011.-

I.) En virtud de lo manifestado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en fs. 37, tiénese por desistido el recurso interpuesto por la Sra.

Agente F. en fs. 23.

II.) Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 22 por la que el Sr. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.-

    En fs. 37 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, con sustento en la validez de la cláusula de prórroga de jurisdicción,

    por la que el juez mercantil de esta Ciudad sería competente para intervenir en autos por cuanto del instrumento base de la presente acción surgiría como lugar de pago un domicilio, sito en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. arg. art. 28

    de la Ley de Prenda). Expuso, además, que el secuestro prendario regulado en el art. 39 del Decreto Ley 897/95 es una medida cautelar que tramita inaudita parte, en virtud de lo cual, su finalidad se desnaturalizaría si se le avisara al deudor que se le secuestrará el vehículo.

  3. ) Pues bien, ante todo cabe poner de relieve que el presente proceso tiene por objeto el trámite instituído por el art. 39 de la ley de prenda,

    vulgarmente conocido como secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente a poner a disposición de determinados personas jurídicas (entidades financieras o bancarias autorizadas por el BCRA y/ode carácter internacional), como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los bienes objeto de un contrato de prenda con el único objetivo de posibilitar el remate extrajudicial del art. 585 del Cód de Comercio, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo.-

    Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-. Ello, en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas ostentan la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen estatuído...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR