Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Abril de 2012, expediente 2.940.12

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

"BANCO COMAFI SA C/ LASAGNA LUIS ALBERTO S/ Secuestro prendario"

Expediente Nº 2940.12

Juzgado N° 6 Secretaría Nº 12

Buenos Aires, 12 de abril de 2012.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la actora el auto de fs. 24, por el cual el Juez de primera instancia se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240. El memorial obra en fs. 25/27.

  2. Por evidenciarse en la especie una relación de consumo -lo que puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada, en tanto el destino del automóvil adquirido es para uso particular (v. fs. 17)-, cabe hacer operativo aquí el criterio expuesto por esta Sala por resolución del 12.6.09 in re "Cooperativa de Crédito,

    Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/Almeida, A.M. s/ejecutivo"

    (v. también Sala proveyente, 12.10.10 en "Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c. B., R.C. s. ejecución prendaria").

    A ello se añade ahora una aplicación por analogía de lo decidido por esta Cámara al dictar la resolución plenaria citada en el dictamen fiscal. Por tales motivos concurrentes cabe desestimar el recurso.

    No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí de un secuestro prendario, toda vez que en última instancia el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo.

    Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa "Banco Bansud c/Cruz, H.", del 11.4.2006, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 del CPCC, en contraposición con la opinión de la F. General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió,

    precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley 15.348/46; ratificado por ley 12.962), lo que impedía disponer la reinscripción de la prenda ante la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de la materia, la denegatoria en sí entrañaba un pronunciamiento jurisdiccional.

    En efecto, así surge del voto mayoritario cuando sostuvo: "Por lo demás, producida la caducidad de la...

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