Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Noviembre de 2016, expediente COM 124542/1999/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. c/ KUPERSCHMIT LILIANA PERLA Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. N° 124542/1999).

J.. 24 S.. 48 14-13-15 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. c/

KUPERSCHMIT LILIANA PERLA Y OTROS s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4243/4260?

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de fs. 4243/4260 hizo Fecha de firma: 15/11/2016 lugar a la demanda que, por rendición de cuentas, Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 124542/1999 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #21865952#166908412#20161115170922279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional interpuso Comafi Fiduciario Financiero S.A. contra L.P.K., L.A.F., C.M. y R.E.Z. relativa a la gestión profesional que cumplieron como apoderados y/o letrados del Banco Patricios para la cobranza judicial o extrajudicial de determinados créditos instrumentados en 127 escrituras públicas que fueron oportunamente adjuntadas. Asimismo condenó a L.P.K. a reintegrar a la actora la suma de $ 746.076,96 y a L.A.F., C.M. y a R.E.Z. a restituir hasta $ 646.763,31 de aquél importe, ambos, con más los intereses que deberán liquidarse desde el 26-11-98 hasta su efectivo pago aplicando la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, sin capitalizar.

    Paralelamente, desestimó la reconvención interpuesta por L.P.K., con costas.

    Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante señaló, con relación a los codemandados Z., F. y M., que según surge del poder que con fecha 17-05-96 que a ellos le otorgó el Banco Patricios, éstos obraron en virtud de un mandato con representación por lo que de conformidad con lo establecido en el CCiv., 1909 y 1910 y 68 al 74 del CCom Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 124542/1999 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 #21865952#166908412#20161115170922279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional (hoy CCyC. 1320/34), deben rendir su mandante cuentas de su gestión. Ponderó, además, las declaraciones testimoniales producidas en la causa y la prueba instrumental acompañada que dieron cuenta que ante las negociaciones con Comafi Fiduciario Financiero S.A. para continuar con la gestión de cobro de la cartera morosa del ex Banco Patricios S.A., éstos ofrecieron realizar una rendición de cuentas y señalaron que tal continuidad en la atención de causas imponen gravámenes y obligaciones a su cargo de tipo económico, administrativo y fundamentalmente de responsabilidad profesional; por lo que fue expresamente reconocidos por ellos su obligación de rendirlas en atención a que no los ligó con el estudio jurídico Spolski- Kuperschmit un vínculo de subordinación laboral.

    En cuanto con la restante codemandada, L.P.K., la a quo sostuvo que la documentación por ella presentada no contiene una explicación concreta y clara de la gestión profesional llevada a cabo por ésta en los juicios en los que intervino el Banco Patricios como actor y que le fueron cedidos al Banco Mayo –posteriormente C.F.F.- mediante las 127 escrituras públicas que la Fecha de firma: 15/11/2016 actora acompañó, además de que éstas carecen de respaldo Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 124542/1999 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #21865952#166908412#20161115170922279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional documental. Así, desestimó la rendición de cuentas presentadas y ordenó a rendirlas nuevamente de modo descriptivo, instruido y documentado.

    Por último, sostuvo que no probada la existencia de un pacto de honorarios conforme lo exige la ley 21.839 art. 4 cabe desestimar el alegado derecho de retención invocado por los demandados conforme al CCiv., 1956. Consecuentemente, la sentenciante ordenó a éstos a restituir a la actora, en relación con Liliana P.

    Kuperschmit la suma de $ 746.076,96 y desestimó su reconvención; cuanto a los restantes codemandados ordenó

    a devolverle la suma de $ 646.763,31 de aquél importe.

  2. Apelaron los demandados. M. expresó agravios a fs. 4287/4298, K. a fs.

    4305/4317, Z. a fs. 4320/4328, F. a fs. 4329/4336, los que fueron contestados a fs. 4338/4343 respectivamente.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs.

    4351/4354 y consideró que corresponde confirmar la sentencia apelada.

    C.C.M. señala que la sentencia de primera instancia se remitió erróneamente a las normas de derecho laboral a fin de considerar que no se encontró acreditada la relación de dependencia laboral Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 124542/1999 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 #21865952#166908412#20161115170922279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional y, consecuentemente debe rendir cuentas de su gestión.

    Sostiene, así, que han de aplicarse las normas referentes al mandato y, por tanto, solo se deben rendir cuentas relativas a “su gestión”, es decir, en tanto que sólo intervino en 37 juicios y en ninguno percibió ninguna suma de dinero. Manifiesta así que resulta injusto que en tanto su posición era diversa a la de los restantes codemandados sea condenada en los mismos términos que a ellos. Expone que se violó el principio de congruencia en tanto la demanda fue interpuesta por rendición de cuentas más se la condenó en forma solidaria a abonar la suma de $ 646.763,31 por integrar una sociedad de abogados. Se agravia, en tanto para resolver en el sentido indicado se hizo mérito de la nota que con su nombre en el membrete se dirigió al vicepresidente del C.F. que se refirió a que fueron recepcionados honorarios devengados a favor de dicho estudio. Alega que ello fue sólo para colaborar con su dueña, la Dra. Perla Kuperschmit en la percepción de sus honorarios más nada predica respecto de que tales emolumentos fueran recibidos por su parte.

    Controvierte el hecho de que se la haya considerado socia de una sociedad de hecho, sin que se hayan probado los presupuestos necesarios para acreditar su existencia y Fecha de firma: 15/11/2016 porque se presumió la existencia de una obligación Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 124542/1999 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5 #21865952#166908412#20161115170922279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional solidaria, cuando la obligación de rendir cuentas es simplemente mancomunada.

    L.P.K. señala que C.F. carece de legitimación activa para reclamar por rendición de cuentas, pues hasta la notificación de la cesión de los activos y pasivos del Banco Patricios a su parte, dictado de la resolución de exclusión de los activos y/o hasta la firma del contrato de fideicomiso, dicha acción le correspondía a su anterior titular, el Banco Patricios. Añade también que la actora a partir del 29-04-12 –fecha en que cedió dicho crédito al Banco Central- carecía de legitimación activa para reclamarlo, por lo que es nulo todo lo actuado a partir de dicha fecha. Sostiene que el convenio de honorarios se encontró probado a partir de la prueba testimonial y aún suponiendo su inexistencia, expone que el contrato de locación de servicios no se presume gratuito, por lo que la retención de $ 746.056,96 (correspondiente cobro del 15% de sus honorarios) resulta legítima. Sostiene que el propio C. reconoció la calidad de acreedora de su parte en el proyecto de convenio transaccional, por lo que resultó legítimo el derecho de retención y la reconvención por el resto de las sumas que se debían abonar.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 124542/1999 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 6 #21865952#166908412#20161115170922279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional...

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