Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2018, expediente L. 118034

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.034, "C., C.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 274/290 vta. y aclaratoria, fs. 303/304 vta.).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 308/316 vta. y 317/320 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 308/316 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 317/320 vta.?

    En caso afirmativo:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente, hizo lugar a la demanda promovida por el señor C.M.C. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en la ley especial- el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 2 de noviembre de 2009.

      Para así decidir, juzgó acreditado que, en la fecha señalada, mientras prestaba servicios para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, una moto colisionó contra el patrullero que conducía el actor y el espejo retrovisor izquierdo impactó con violencia sobre su rostro (v. fs. 283). Asimismo que, como consecuencia del mencionado infortunio, el accionante sufre diferentes dolencias (enucleación del ojo izquierdo y repercusión estética con enoftalmía, cicatrices frontales, cervicalgia de etiología postraumática por latigazo cervical, depresión reactiva y reacción vivencial anormal neurótica grado III) que le generan una incapacidad laboral del 85,03% del índice de la total obrera (v. fs. 283 vta.).

      A partir de esta conclusión, consideró que en el caso "resulta de aplicación el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1694/2009", y en ese orden, cuantificó el resarcimiento que debía afrontar la accionada en la suma de $363.050,89 (v. fs. 284 vta./285).

      Luego, ante el planteo formulado en la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la citada norma legal, en cuanto establece el pago mensual de la prestación allí establecida, por considerar que -al impedirle al actor la posibilidad de disponer del capital reparatorio a fin de utilizarlo en cualquier tipo de inversión directa y familiar- resulta atentatorio del derecho de propiedad, desvirtuando la finalidad perseguida por la ley y preceptos de jerarquía constitucional como los contenidos en los art. 14 bis y 17 de la Constitución nacional (v. fs. 285/286 vta.).

      En consecuencia, dispuso que el crédito debido al promotor del juicio -en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente total de carácter definitivo- debía abonarse en un único pago, junto con la compensación dineraria adicional establecida en el art. 11 apartado 4 inc. "b" de la indicada ley (v. fs. 287).

      Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha de consolidación jurídica del daño (14 de mayo de 2010) hasta la fecha de cancelación, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos (v. fs. 288 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 de la ley 24.557; 17 apartado 6 de la ley 26.773; y 14 bis, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.

      En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado calculó erróneamente el importe correspondiente a las prestaciones previstas en el art. 15 apartado 2, de la ley 24.557 (v. fs. 309).

      En ese sentido, le reprocha haber utilizado la fórmula que establece el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, a pesar de tener por acreditada la existencia de una incapacidad permanente, total y definitiva (v. fs. 309, cit.). Explica que el monto correcto asciende a la suma de $426.968 (v. fs. 310).

      A su vez, alega que el juzgador omitió liquidar la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11 apartado 4 inc. "b" de la citada ley (v. fs. cit.).

      Por otro lado, solicita la actualización del crédito reconocido en la sentencia de conformidad con el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedios de los Trabajadores Estables) previsto por el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (v. fs. 310 vta.).

      Señala que dicho precepto se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y los decretos 1.278/00 y 1.694/09, al disponer que éstas se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme el índice RIPTE (v. fs. cit.).

      Aduce que "la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente" (fs. 312 vta.).

      Por último, solicita que los honorarios de los profesionales tengan como base regulatoria el monto de condena correcto (v. fs. 310).

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1. En mi opinión, le asiste razón al recurrente cuando denuncia la violación del art. 15 apartado 2 de la ley 24.557.

      El órgano judicial de grado, teniendo en cuenta la minusvalía que afecta al actor (85,03% del índice de la total obrera) y la fecha de consolidación del daño (14 de mayo 2010), juzgó que en el caso "resulta de aplicación el art. 15, apartado 2 de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/2009" (fs. 284 vta.).

      Sin embargo, al momento de determinar el importe final de la prestación allí establecida, multiplicó el valor mensual del ingreso base por el número 53, por el referido porcentaje de incapacidad y por el coeficiente 2,5 (v. fs. 285). Ello evidencia que el tribunal, al considerar la disminución de la capacidad laborativa del trabajador, se apartó de la fórmula de cálculo que proporciona la citada norma legal y se valió de las pautas fijadas por el art. 14 apartado 2 inc. "a".

      Mal pudo entonces ela quoacudir a un precepto, que indemniza una minusvalía de rango inferior (al 50%), para reparar una incapacidad más severa como la que sufre el accionante (85,03%), claramente alcanzada por el art. 15 apartado 2.

      En tales condiciones, declarada la inconstitucionalidad del mecanismo de pago mensual en la instancia de grado -decisión firme-, corresponde ordenar que el importe total de las prestaciones por incapacidad allí establecidas, se cuantifique conforme las estrictas pautas de cálculo que proporciona esta última norma legal, y luego, sea abonado en un pago único.

      III.2. En este punto, cuadra destacar que el tribunal del trabajo, al dictar la resolución de fs. 303/304 -en el marco del art. 166 inc. 2, CPCC- admitió la procedencia de la objeción formulada por el actor (v. fs. 300 vta.) -sustancialmente análoga a la del recurso (v. fs. 309 vta.)- respecto de la omisión de liquidar en la sentencia la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, apartado 4 inc. "b", de la ley 24.557. Por lo tanto, deviene inoficioso el abordaje del agravio vinculado al tópico, pues no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (causas L. 96.268, "Cirigliano", sent. de 4-III-2009 y L. 101.057, "G.", sent. de 13-VII-2011).

      III.3. La parcela del recurso destinada a postular la aplicación de la ley 26.773 es improcedente.

      III.3.a. Como fuera señalado, en autos resultó acreditado que el día 2 de noviembre de 2009 el señor C. sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó de manera total y permanente en un 85,03% del índice de la total obrera (v. fs. 283 y vta.).

      Tal circunstancia impone concluir que la primera manifestación invalidante de las contingencias padecidas por el actor se produjo en dicha oportunidad.

      III.3.b. Ahora bien, la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

      De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como regla general- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O., 3-I-2001 y 1.694/09, B.O., 6-XI-2009). La nueva regulación solo rige para los siniestros ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma legal.

      En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O., 17-IV-2001) que: "Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR