Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 032538/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 32538(2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.264

AUTOS:”COMACHI FRANCISCO ANTONIO C/ASOCIART ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 5)

Buenos Aires, de de 2020.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 330/332 que rechazó el reclamo por reparación integral pero admitió las prestaciones de la ley sistémica, apelan el actor a fs.

333/346 - escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 351/354-, su letrado apoderado por derecho propio fs. 349, y el perito ingeniero a fs. 347.

  1. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar el rechazo de la reparación integral contra la ART, sobre la base de que la magistrada de grado efectuó

    una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas de la causa. En tal sentido, la defensa del apelante sostiene, en primer lugar, que la denuncia que en su oportunidad efectuó el empleador del episodio del 4/4/2011, -cuando se produjo una manifestación dolorosa /aguda del estado de enfermedad que lo venía afectando por causa de las exigencias de la labor y que tuvo lugar mientras se encontraba desempeñando sus tareas laborales habituales, y por la cual se le reconoció un 15% de incapacidad -, es un hecho relevante a los fines de probar el nexo de causalidad en el marco del derecho común, y que de por sí, lo relevaría de producir prueba al tales fines máxime cuando el episodio fue denunciado por el propio empleador. Siendo ello así, dice, en la causa la magistrada de grado solo debió haber apreciado si se encontraba acreditada la incapacidad y que ella es producto del accidente producido y en su caso, de las tareas que debió desarrollar y que le exigían la realización de esfuerzo y adopción de posturas antiergonómicas.

    Luego, el apelante cuestiona el valor que se le otorgó a los dichos del testigo L. (fs. 278), en tanto su declaración fue considerada insuficiente; y a la pericial técnica (fs. 290/294 -y aclaraciones de fs. 299/302 y fs. 306/309), y sobre cuya base la magistrada de grado concluyó que la ART había cumplido con sus obligaciones legales .

    Adelanto que a la luz de los elementos de la causa, conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN), la queja del actor no podrá prosperar.

    Principio por decir que en lo que concierne a la denuncia ante la ART del accidente invocado, lo cierto es que en el marco de un reclamo por reparación Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    integral lo concreto es que el acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la ART, de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.

    En efecto, el empleador está obligado a denunciar a la aseguradora de riesgos del trabajo, inmediatamente de conocido, todo accidente y enfermedad profesional que sufran sus dependientes (conf. arts. 31.2.c), ley 24.557 y 1º Decreto 717/96), por tal razón el hecho de que esta denuncia se hubiera realizado o que el infortunio no hubiere ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo –factor de atribución de la ley especial- no significa reconocer que su acaecimiento encuadre en las previsiones del derecho común que consagra un régimen de reparación distinto que la ley 24.557.

    Nótese que inclusive el otorgamiento de las prestaciones en especie previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión tampoco puede entenderse como aceptación de la misma (conf. art. 6º in fine, dec.

    717/96, texto incorporado por el art. 23, dec. 491/97).

    Lo expuesto en este aspecto, y aun cuando el dictamen de la Comisión Médica en el caso concluyó , tal como lo sostuvo el accionante al inicio, que el actor era portador de una patología en el hombro derecho, por la que le otorgaron un 15% de incapacidad, con nexo de concausalidad con su desempeño laboral (esfuerzos repetitivos; ver actuaciones a fs. 158/170), conlleva a la desestimación de tal defensa del accionante.

  2. Cabe destacar con relación a la responsabilidad que le cabe a la ART demandada, que desde la postura que asumió el actor de demandar únicamente a la misma encuadrando la situación fáctica en el supuesto previsto por el art. 1074 del Código Civil, debe probarse la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como la relación causal adecuada entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales.

    ...

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