Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 006726/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

COLVERA, W.A. Y OTRO c/ CATAN, J.A. Y OTROS s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 6726/2022

Juzgado N°73

Buenos Aires, de de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de fs. 139. Fundado el recurso (fs. 142/143), recibió réplica (fs. 145/147). El Fiscal de Cámara dictaminó

el 23 de agosto de 2023.

II- En la resolución impugnada, la jueza de primera instancia, al adherir al dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 135/137), se declaró incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones y ordenó su archivo, de acuerdo a lo establecido en el art. 354, inc. 1, del Código Procesal, con costas a la parte actora.

Los recurrentes lo cuestionan. Sostienen que pueden interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, del domicilio del accionado o de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art. 118 de la ley 17.418 no distingue entre domicilio central, agencia o sucursal. Indican que se citó a la compañía aseguradora a la audiencia de mediación y compareció sin oponerse ni alegar incompetencia alguna. Para el caso que se confirme la decisión, solicitan se deje sin efecto la orden de archivo y, en su lugar, se ordene la remisión de las actuaciones para continuar su trámite en la jurisdicción que corresponda.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía solicitan que se declare desierto el recurso por considerar que el memorial de agravios no cumple con los requisitos establecidos en el art. 265 del Código Procesal.

No obstante, responden que la existencia de una sucursal de la compañía aseguradora en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no reviste importancia a los fines de establecer la competencia. Destacan que, de acuerdo, al criterio propiciado por la actora, referido a que la existencia de una sucursal de la citada en garantía habilitaría la intervención de esta jurisdicción. Como la compañía aseguradora cuenta con agencias ubicadas en casi todas las provincias del país,

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

refieren que este pleito podría iniciarse en cualquiera de ellas, generando graves perjuicios al demandado y desnaturalizando la intervención del juez natural.

III- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9

74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

IV- A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse,

en primer término, a los hechos relatados en el escrito de demanda y luego y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Conf. CSJN, C.. CSJ 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A. Claro s/ sumarísimo”, del 8 de septiembre de 2015).

Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí

es constitutivo de la pretensión o, si se quiere, al contenido de la relación sustancial (conf. P., “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T. II, p. 176).

El artículo 5 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé

que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Este principio encuentra una excepción cuando se pretende la citación en Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

garantía de la compañía de seguros (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso debe interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva (esta Sala, Expte. N° 55992/2014, julio de 2015, Expte.

N° 74803/2019, 30/3/2021, Expte. N° 15112/2021, 30/11/2021, entre otros).

En ese orden, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia autorizado por el art. 118 de la ley 17.418 (conf. esta S.“., H. O. y otro c/.M.B., C. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 16/5/03; id., “., R. E. c/ Coop. Agrícola de Monte Maíz y otros s/

daños y perjuicios” del 17/9/07; id., “.N., T. M. y otro c/ R., R. s/ daños y perjuicios” del 4/3/08, “., C.J.c.F., C.O. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/4/09, “B., A. R. y otro c/.C., M. G. y otros s/ daños y perjuicios” del 2/3/10, entre otros).

Ello, desde que si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del Código Procesal y 118 de la ley de seguros, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar, no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor (CNCiv. S.G., E.. N° 74083/2018, 9/12

2021).

Es que aun cuando el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR