Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2019, expediente A 75455

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresTorres,S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 75.455, "Colturi, M.B. c/ Instituto de Previsión Social (IPS). Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, admitió la excepción deducida por la Fiscalía de Estado declarando inadmisible la pretensión de la actora (v. fs. 77/81).

Disconforme con dicho pronunciamiento,la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 82/86), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 88/89.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 96), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La señora M.B.C. promovió demanda contencioso administrativa a fin de que se anule la resolución 834.131 del 25 de febrero de 2016, notificada el 16 de junio de 2016, por medio de la cual el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) desestimara su petición del 5 de mayo de 2015, tendiente a que se incorpore a su haber jubilatorio el plus del 5% contemplado en el art. 43 del decreto ley 9.650/80 (v. fs. 9/22).

    Relató que, con anterioridad a la citada resolución, el IPS le denegó la incorporación del plus en dos oportunidades, al otorgarle la jubilación ordinaria equivalente al 70% del sueldo, en virtud de los 31 años de servicios desempeñados en la órbita provincial (resol. 710.107 de 17-VIII-2011) y luego, con el rechazo del recurso de revocatoria presentado el 19 de octubre de 2011. Ello pues consideró que su situación no se encontraba alcanzada por el art. 43, por cuanto al incorporar a la jubilación servicios mixtos (comunes e insalubres) no existía adecuación con lo establecido en los incs. "a" y "b" del art. 24 del decreto ley 9.650/80 de forma tal que pudiera otorgársele lo solicitado (resol. 725.278 de 1-VIII-2012).

    Finalmente, indicó que el 5 de mayo de 2015 presentó un nuevo reclamo retomando los argumentos expuestos anteriormente, el que fue desestimado mediante la resolución 834.131 -cuya anulación pretende-, con base en que la cuestión ya había sido tratada previamente y que la vía administrativa se encontraba agotada.

  2. La Fiscalía de Estado interpuso excepción de inadmisibilidad de la pretensión en los términos del art. 35, inc. 1 apartado "i", del Código Contencioso Administrativo, por estimar que el planteo de la actora era reproducción de otro anterior resuelto en sede administrativa por acto firme y consentido, esto es, por resolución 725.278/12.

    En este sentido, indicó que mediante las presentaciones de fecha 6 de febrero y 5 de mayo -ambas de 2015- la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución 725.278, reeditando el planteo por el cual pretendía se le liquide el beneficio jubilatorio en base al 75% del haber y no sobre el 70% como dispuso el IPS.

    Ahora bien, dicho recurso fue rechazado por el Directorio del Instituto demandado mediante resolución 834.131, que por el presente se impugna, atento su manifiesta improcedencia formal.

  3. La jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, desestimó la excepción impetrada por la accionada y ordenó reanudar el plazo para contestar la demanda (v. fs. 49/51).

    Para así decidir, consideró que las nuevas presentaciones efectuadas por la actora ante el IPS (con fechas 6 de febrero de 2015 y 5 de mayo de 2015) fueron tratadas erróneamente como un recurso de revocatoria contra la resolución 725.278 de 1-VIII-2012.

    Al respecto, ponderó que las mismas estaban dirigidas a demostrar que la resolución que le denegara la bonificación del 5% se sustentó en que los servicios eran mixtos y que, conforme surgía de la certificación respectiva, los servicios desempeñados en el ámbito provincial habían sido calificados de insalubres puros.

    En ese contexto, señaló que las citadas presentaciones tuvieron virtualidad suficiente para movilizar el procedimiento en los términos del art. 75 del decreto ley 9.650/80.

    A partir de allí, juzgó errado el criterio del organismo previsional plasmado en la resolución 834.131, en cuanto las desestimara sobre la base de que el acto administrativo que denegó la bonificación del 5% se encontraba firme y consentido, sin tratarlas como un pedido de reapertura del procedimiento en los términos del art. 118 inc. "a" del decreto ley 7.647/70.

  4. A su turno, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, hizo lugar al recurso de...

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