Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Marzo de 2013, expediente Rc 117355 I

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 117.355 "C., D.D. y Otro/A contra M. y Otro/A. Daños y P.. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)".

//P., 6 de marzo de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., G., K. y P. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 de La Plata hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por D.B.C. en representación de D.D.C. y L.S. contra I.P.C. y desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por éste (fs. 297/302).

    Apelado dicho fallo por el demandado, la Cámara Segunda -Sala I- departamental admitió la excepción de falta de legitimación activa respecto de L.S., modificó la indemnización por daño moral y confirmó lo demás decidido por el a quo (fs. 329/334).

    Frente a lo así resuelto, el apoderado del accionado interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 342/347), el que fue concedido (fs. 348).

  2. Por conducto de la vía nulitiva, el impugnante denuncia la omisión de cuestiones que considera esenciales: la vinculada a la excepción de falta de legitimación pasiva y el apartamiento de lo normado en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 342 vta. y 345). Asimismo, señala la violación del art. 171 de la Constitución provincial.

    En tal contexto cabe señalar que el mismo deviene improcedente, desde que si bien se denuncia violado el art. 168 de la Constitución provincial, no median en el caso las pretericiones alegadas.

    Ello así, pues en el sub lite se aprecia que los referidos tópicos han sido abordados por el tribunal (v. fs. 330), debiendo recordarse al respecto que esta Corte ha sostenido que no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial cuando de la lectura del pronunciamiento surge que el tema que se dice omitido fue tratado expresamente, sólo que en sentido desfavorable a los intereses del recurrente (conf. causas C. 103.829, resol. del 24-XI-2010; C. 109.673, resol. del 29-VI-2011; C. 116.976 resol. del 17-X-2012), resultando ajeno al ámbito de la presente vía recursiva tanto el acierto con que se haya analizado el asunto, como la forma o brevedad...

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