Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 105330/2016

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 105330/2016

AUTOS: COLOTTA ROMINA C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes ley 24557 y 26773. Con base en el peritaje médico, la judicante tuvo por acreditado que la Sra. C. presenta una incapacidad psicofísica del 28,25% de la T.O.,

    relacionada con el trabajo desempeñado desde el 9/4/08 para Axion Energy Argentina S.A.

    (en adelante “Axion”). Por ello, condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones reclamadas, con más los intereses computados desde la fecha de toma de conocimiento de las afecciones -6/8/15- y hasta el efectivo pago, según lo dispuesto en el Acta 2764 de la CNAT (7/9/22).

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La aseguradora se queja de la valoración de la prueba pericial médica. Alega “se otorga incapacidad por patología en columna cervical y lumbar, sin establecer relación de causalidad con el accidente descripto”. Acerca del daño psicológico establecido, refiere la recurrente que el experto médico “simplemente se limitó a tener por probadas lesiones en Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    la psiquis del actor ante un estudio psicodiagnostico realizado de forma privada”. Agrega Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que la actora “no posee trastornos de la memoria y la concentración, de acuerdo a esta clasificación, la incapacidad otorgada por la experta se encontraría sobrevalorada”. Señala “el perito médico refiere que la parte actora presenta incapacidad psicológica sin hacer una clara y precisa evaluación…”.

    Adelanto que, a mi ver, corresponde desestimar el agravio.

    Se impone referir, en primer término, que la trabajadora denunció que desde el 9/4/08 trabaja para A. como “operaria de playa”, durante jornadas completas de labor,

    y en tareas relacionadas con el despacho de nafta y gasoil. Puntualizó que se le exige “la realización de “movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores del brazo”, la adopción de posturas forzosas en tronco y cuello, y la carga y descarga manual de cajas de envases, a un ritmo intenso de labor, lo que desencadenó el padecimiento de afecciones columnarias que repercuten en su salud psicofísica (v.

    demanda).

    Cabe puntualizar también que, en atención a los términos de los reconocimientos de Galeno, el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica descripta por la reclamante sobre la índole de las tareas encomendadas por Axion Argentina S.A. y ciñó la controversia a la demostración de las secuelas psicofísicas invocadas y su relación con el trabajo de la Sra. C..

    A continuación, con arreglo a lo dictaminado por el perito médico, el señor juez tuvo por acreditado que la reclamante presenta síndrome cervicobraquiálgico y lumboaciatálgico, representativos de una minusvalía del 5% y 10% de la T.O., además de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II (10%), vinculados a los hechos descriptos al inicio.

    Sentado lo expuesto, adelanto que discrepo de lo argüido por la demandada, pues –

    a mi ver- la vinculación causal establecida por el sentenciante luce adecuadamente sustentada.

    Repárese que, sobre el punto, el perito médico –Dr. E.M.C.,

    Médico Legista, N. y Especialista en Medicina Legal- expuso “El análisis de los procesos que influyeron en el cuadro que presenta la Sra. C., ameritan efectuar para conocimiento del J., una reseña sucinta, en términos, aunque técnicos, simples,

    de las patologías intervinientes”, sus etiologías y causas directas e indirectas, y la especial incidencia de estos factores en la salud de la demandante.

    En lo que atañe a la hernia de disco, afirmó que la etiología responde a “la degeneración o envejecimiento articular, los micro traumatismos, los mecanismos repetitivos de flexoextensión del tronco cargando mucho peso, movimientos de rotación,

    exceso de peso y volumen corporal, atrofia de la musculatura paravertebral dorso lumbar”;

    y que, en el caso de la Sra. C., se encuentra relacionado con “la acción de un factor mecánico externo intenso”. Señaló que avala su tesitura la circunstancia de que “no consta en la documental médica, antecedentes de traumatismos por una dolencia con localización Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    y sintomatología lumbosacra Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    previa al accidente denunciado” y que se trata de “una Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    paciente joven (39 años al momento del accidente) sin antecedentes traumáticos denunciados”.

    Explicó, a continuación, “similares consideraciones corresponden efectuar,

    respecto de su cuadro cervicálgico, donde se constata la discopatía C6-C7, - si bien tenue-,

    en la representación imaginológica, con correlato electromiografico objetivo y consecuente con la semiología detectada”. Agregó, en apoyo de sus conclusiones, que “la RNM

    evidencia lesiones únicas en los sectores afectados y no se advierten signos de procesos degenerativos, siquiera incipiente alteración de los espacios vertebrales”.

    Cabe apuntar, por otra parte, que el especialista ratificó los términos del dictamen al replicar las reiteradas impugnaciones que en términos genéricos dedujo la demandada (v. Perito Médico Contesta Impugnación (1º). Perito Médico Contesta Impugnación (2º), y Perito Médico Contesta Impugnación (3º). En dichas oportunidades, el profesional enfatizó

    que los diagnósticos “están refrendados, - además del examen semiológico -, por la Resonancia Nuclear Magnética y sendos Electromiogramas, estudios complementarios requeridos por el baremo, para comprobar la patología diagnosticadas”. Dijo, finalmente,

    su relación con las tareas denunciadas… son equiparables a las descritas en el Decreto 49/2014 (AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS

    DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA. ENFERMEDADES

    ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION - Hernia Discal Lumbo- Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. - Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados)

    .

    A mi juicio, tampoco puede progresar la crítica acerca de la incapacidad psicológica establecida por el juez. Estas alegaciones no se compadecen con el peritaje en cuestión, en que se consignó al detalle la evaluación psíquica practicada por el profesional desasinculado en la causa, con la inclusión del examen de las funciones psíquicas a las que alude la demandada, y el análisis de la incidencia de la contingencia en el diagnóstico de la Sra. C..

    Del dictamen surge, en efecto, que el Dr. M.C. analizó la historia personal de la Sra. C. y plasmó las resultas del interrogatorio presencial, del que emerge, entre otros, la evaluación de la esfera intelectiva –sensación y percepción,

    atención y concentración, memoria, orientación, conciencia, pensamiento, juicio-, así

    como el estado de la afectividad –hipertimia displacentera- voluntad –hipobulia-, actividad –disminuida- y lenguaje –conservado-.

    Luego de relevar los datos que surgen del estudio psicodiagnóstico complementario, en el apartado “Consideraciones Médico Legales”, el Dr. M.C. aseveró que, con base en todo ello, y en vistas a las secuelas físicas que presenta la Sra.

    Colotta, “es indudable que el proceso sufrido… ha generado alteraciones psíquicas,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    constituyendo un trastorno Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    psicológico caracterizado por trastornos en el sueño,

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    hipervigilancia, recuerdo incierto del evento traumático, sensación de un futuro incierto,

    irritabilidad, aislamiento social, todos factores que encuadran el estado del Sra. C. en un Trastornos por Estrés Post Traumático (PTSD), el cual se encuentra tabulado en el Baremo de la Ley 24557 como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II ….”.

    Afirmó, además, que la demandante amerita “un tratamiento intensivo psicoterápico y eventualmente farmacológico”.

    Al contestar las observaciones formuladas por la demandada, aclaró “La actora presenta una personalidad de base neurótica normal y no se detectaron preexistencias ni fueron narradas por la misma”.

    Como puede advertirse, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una...

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