Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 051975/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109439 EXPTE. Nº: 51.975/14 (JUZGADO Nº 54)

AUTOS: “COLOSIMO EDUARDO ALBERTO C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Mediante la sentencia de fs. 294/306 la Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 326/344 que mereció réplica a fs. 353/360 y la demandada a merced de la presentación de fs. 346/348 que fue contestada a fs. 351/352.

Asimismo, el actor cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y su representación letrada y el perito médico cuestionan los regulados a su favor por considerarlos bajos. La demandada, por su parte, los critica por estimarlos elevados.

II.- Se agravia el actor por la manera que la Dra. F. determinó el IBM. Aduce que no se expidió sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y su petición expresa de que al momento de dictar sentencia fuera considerado el CCT aplicable y el mejor sueldo en los términos del art. 208 LCT.

Sin embargo a fs. 297 p. III el planteo fue expresamente tratado y desestimado por la magistrada de grado. En efecto, dijo que no se advierte cuál es el efectivo gravamen o perjuicio que le causa la norma al trabajador en tanto no precisó

cuáles deberían ser las remuneraciones que no fueron tomadas en cuenta para el cálculo del IBM. Es decir, no invocó ni acreditó que su real salario fuese distinto al que declarara Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24130337#161078366#20160920144220127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la empleadora a su aseguradora y que fue tomado de la página oficial de la AFIP por lo que la petición era, a todas luces, genérica y dogmática.

El recurrente se limita a expresar su divergencia pero no se hace cargo, siquiera mínimamente, de los fundamentos expuestos por la Dra. F. en la sentencia, de manera que tal base de la decisión llega incólume a esta instancia. Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de los razonamientos de la sentencia.

No se me escapa que en el alegato de fs.

276/292 acompañó denunció y acompañó documental de los salarios pretendidos, como lo hace en esta instancia, pero también se evade el último argumento de la sentenciante de que “las constancias acompañadas carecen de eficacia para acreditar hechos que no fueron oportunamente alegados (art. 34 inc. 4 y art. 364 CPCCN), extremos que tampoco fueron criticados en el recurso.

Por lo que sólo cabe desestimar la primer queja del accionante.

III.- Se queja también el actor de la no aplicación al caso de la ley 26.773. Plantea la inconstitucionalidad del art 17.5 de dicha norma y del dec. 472/14.

La judicante de grado basó su decisión en que el accidente ocurrió el 04/05/12, antes de la promulgación de la ley, amén de destacar que el pedido fue efectuado recién en el alegato.

Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24130337#161078366#20160920144220127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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