Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 089099/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

89099/2019

COLOMBRARO, JOSEFINA CARMEN s/SUCESION

AB-INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la providencia dictada el día 21.04.2023 se dejó sin efecto la orden de inscripción emitida el 12.12.2022, por advertirse a partir del examen del testimonio acompañado -sin inscribir y expedido en el sucesorio del hermano de la causante- que en la especie no se configura el supuesto de tracto continuo ni tampoco la modalidad “abreviada”.

    Contra lo así decidido, el día 27.04.2023

    articuló la heredera de autos –S.G.-

    revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimado el primer remedio, se concedió la apelación residual con fecha 02.05.2023.

    Los agravios de la apelante se centran en sostener la procedencia de la inscripción bajo la modalidad de tracto abreviado con sustento en el art. 16 de la ley 17.801, a la par que sostiene que el auto recurrido, además de ser infundado, le genera gastos innecesarios.

  2. Primeramente, merece señalarse que el marco del presente sucesorio, como procedimiento judicial, tiende la determinación,

    objetiva o subjetiva de los bienes dejados por la causante y de las personas que habrán de heredarlo.

    Siguiendo este lineamiento, de la lectura de las actuaciones surge que la causante –J.C.- fue heredada por su hija,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    S.G., conforme surge de la declaratoria dictada el día 11.05.2021.

    Como antes se dijo, la queja de la apelante se ciñe a la procedencia de la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en estos obrados junto con la recaída en el expediente conexo Nº 6861/1992 (sucesión del causante E.C., hermano de la de cujus),

    ambas respecto del inmueble de la calle Cuenca 4810 de CABA, que se encuentra inscripto a nombre de E..

    Sobre el punto, ha explicado la interesada que si bien su madre no era titular registral,

    sin embargo detentaba la calidad de propietaria del inmueble, en tanto la anotación de dicho bien raíz en cabeza de su “titular” fue “simulada” siendo la causante de autos su verdadera propietaria.

    Del sucesorio conexo resulta que habiéndose iniciado por los herederas del nombrado –sus hijas C. y A.C. y la cónyuge supérstite T.P.- en el escrito inicial del 25.02.1992, denunciaron que la titularidad en cabeza de E. del inmueble en cuestión era producto de una simulación entre hermanos y expresamente reconocían que su dominio correspondía a J.C..

    En el marco de dicho proceso se dictó

    declaratoria de herederos el día 02.06.1992 y posteriormente se ordenó la inscripción de la declaratoria el 27.11.1997. A tales fines, se expidió el testimonio que se agregó en el proceso de autos el 14.06.2022.

    De este modo, lo que se pretende en los obrados venidos a revisión judicial, es la inscripción de la declaratoria de herederos Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    junto al testimonio expedido en la causa conexa, sin la previa anotación.

    Conviene recordar que el tracto sucesivo que establece el art. 15 de la ley 17.801,

    dispone que no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente.

    De los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones,

    cancelaciones o extinciones.

    De allí que el tracto sucesivo, impone que se conserve el “encadenamiento” de las inscripciones mediante la verificación de la identidad entre el disponente de un derecho y quien para el registro es titular del mismo.

    De su lado, el art. 16 de la mencionada ley, establece que no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre; b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o...

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