Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2018, expediente CIV 042599/2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Colombo, V.N. c/ DOTA SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y otro s/daños y perjuicios”, n°42.599/2013 la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. Maximiliano Caia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por V.N.C., contra la “Empresa DOTA S.A. (Línea 28)”, por el accidente del día 08 de julio de 2012, en la intersección de las calles A. y Colectora de G.. Paz.

  1. Apelaron ambas partes, pero la actora desistió del recurso a fs.386, quedando solo el tratamiento de los agravios de la demandada y citada en garantía.

    Las quejas giraron en torno a la valoración de los daños que ha sido considerada por esta parte como excesiva. Se centró la cuestión en los conceptos de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos.

    El quinto agravio está referido a la tasa de interés aplicable pidiendo que se fije una proporcionada que no altere el significado económico del capital de condena y finalmente se pidió

    que se decrete la oponibilidad de la franquicia frente al tercero damnificado (fs. 388/404). El traslado conferido de la expresión de agravios no fue contestado por la actora.-

  2. a) El actual art. 1746 del Código Civil y Comercial -en tanto da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima-, trata de llegar a la reparación plena de la víctima, lo importa el derecho de obtener una indemnización adecuada en caso de daño injusto.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13801175#210182745#20180704130051070 Se trata pues de fijar con justeza una indemnización “plena” (art. 1740), no integral porque no coincide con el daño real que se hubiere sufrido. Ello porque el ordenamiento jurídico no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, de ahí que de lo que se trata es dentro de esta limitación, resarcir en la mayor medida posible.

    El artículo establece la evaluación del daño mediante un criterio crematístico vinculado con las actividades productivas o económicamente valorables del damnificado. Sin embargo, cabe agregar que las aptitudes o potencialidades de la persona exceden este aspecto porque en su esencia, en su condición de tal, tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales y no se agota en lo puramente material.

    Ante el nuevo texto cabe asignarle utilidad práctica a este tipo de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero no limitarse a ello porque siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.

    Sentado ello, recuerdo que el padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en fin las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá

    del concepto de daño moral. Inclusive hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral; piénsese por ejemplo en las fobias que son trastornos de ansiedad que el individuo padece frente a determinadas situaciones y que le determinan un comportamiento evasivo. En este caso, sólo tiene afectado un aspecto de su personalidad que no necesariamente implica un compromiso en lo laboral o en su productividad.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13801175#210182745#20180704130051070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral, siempre y cuando quede en claro que para concederlo debe existir en el caso, ese elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y que justamente allí, está el límite que lo distingue del agravio moral típico.

    En síntesis, el detrimento psíquico sufrido por la victima puede exteriorizarse a través de perjuicios patrimoniales, sólo espirituales -subsumibles en el daño moral a condición de que surja el matiz patológico referido- o en ambos aspectos.

    En orden a lo que vengo diciendo la indemnización en concepto de “daño psicológico”, posee una incidencia distinta a la que pudiera corresponder por el rubro “gastos de tratamiento psicológico”; la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene como fin resarcir el costo de una terapia que, según el caso, podrá colaborar en mayor o menor medida a menguar la incidencia del daño psíquico, aunque no pueda asegurarse que logrará remitirlo totalmente (conf. esta S., “A., J.O. c/F., D.F. s/ daños y perjuicios”, de fecha 13-07-01; “S.M.M.E. c/ El Puente S.A.T.

    s/ daños y perjuicios”, de fecha 30-03-05).

    Finalmente, el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de merituar para el juzgador, pues comprende afecciones íntimamente personales; por ello este perjuicio, más que ningún otro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial (conf. esta S., “Z.V.P. c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.

    s/ daños y perjuicios” del 31-07-97; “R.H.E. c/S.M. s/ daños y perjuicios”, del 03-11-99). Entre los factores que colaboran para evaluar la extensión de este agravio, se encuentran los relativos al propio hecho, los concernientes al período de curación y convalecencia y los vinculados a eventuales menoscabos o sufrimientos posteriores al accidente.

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13801175#210182745#20180704130051070 Insisto en que la cuantificación presenta serias dificultades, porque que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. Además la valoración depende de dos planos de subjetividades, una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida-...

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