Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 021000/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 21000/2018

(Juzg. N° 50)

AUTOS: “COLOMBO, OSCAR CAYETANO C/ OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de octubre de 2021, interpusiera la parte actora a tenor del memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, que mereciera réplica de la contraria el 14 de noviembre de 2021.

El perito médico y la representación letrada de la parte actora apelan sus honorarios, por considerarlos bajos.

El escrito recursivo del actor está dirigido a cuestionar el rechazo de la demanda interpuesta por O.C.C. contra la demandada OMINT ART S.A.

Para adoptar esa decisión, la jueza de grado consideró que el porcentaje de incapacidad detectado por el perito médico fue el mismo que se determinó en la Comisión Médica y por el que la demandada ya abonó la indemnización correspondiente.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sentado lo expuesto, no arriba cuestionada a esta instancia la responsabilidad de la ART demandada, sino el porcentaje de incapacidad determinado.

En cuanto al porcentaje de incapacidad producto de la lesión en la rodilla derecha, destaco que el informe pericial médico, luego de examinar al trabajador y analizar los estudios complementarios, es determinante al señalar que presenta lesión del menisco interno curado con secuelas (meniscectomía), lo que en los términos del decreto 659/96, equivale a una meniscectomía sin secuelas, toda vez que el profesional no indicó que producto de esa meniscectomía, el actor sufriera cuadros de hidrartrosis o hipotrofia muscular.

De ello se desprende que lo dictaminado en cuanto al porcentaje de incapacidad física producto de dicho accidente resultó adecuado.

En lo que hace a cuadro de cervicalgia, el perito determinó que fue “curada sin secuelas” y que no existe incapacidad resarcible en los términos del decreto 659/96 por ese padecimiento.

Sin embargo, en cuestionamiento respecto de la incapacidad psicológica debe ser receptado.

Digo ello toda vez que la perito psicóloga determinó que,

producto de los accidentes sufridos, “el Sr. O.C.C. presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA. N) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10 % de Incapacidad Psíquica”.

Agregó que “es posible establecer, que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado, obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan”.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos de los informes periciales producidos en la causa, los que encuentro debidamente fundados y circunstanciados, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende de los referidos informes (a los que –reitero- les otorgo pleno valor y eficacia probatoria -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-), y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen de ellos, no puedo sino concluir en que como consecuencia de los accidentes sufridos, el accionante presenta una incapacidad psicofísica del 16% de la T.O., por la que debe ser resarcida, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada OMINT ART S.A.

En efecto, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicofísica del trabajador generado como consecuencia de los infortunios de marras, el que le ocasiona el porcentaje de incapacidad precedentemente aludido, entiendo Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que la ART accionada debe responder. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son “irrenunciables” y no pueden ser cedidas, ni enajenadas (art. 11 apartado 1º),

considero que corresponde hacer lugar a la prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) que sufre el trabajador, y quien debe otorgarla es el sujeto natural obligado a las mismas esto es la ART (arts. 14 apartado 2º – a); 20 y 26 de la citada ley 24.557 y, entre otras, SD Nro. 66.121 del 28/02/2014, del registro de esta Sala, “M.M.S. c/ Siseg S.R.L. y otros s/ Despido”).

Ahora bien, para determinar el “quantum” de la prestación dineraria prevista en el artículo 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T. a la que resulta acreedor el actor, corresponde calcular con carácter previo el ingreso base mensual (IBM) del trabajador, para lo cual estaré al informe obtenido de la página web...

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