Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Abril de 2018, expediente FMZ 033827/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 33827/2016 COLOMBO, M.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Mendoza, 04 Abril de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº 33827/2016/CA1, caratulados “Colombo,
M. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, venidos a esta S. “A”
para resolver la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto por
la demandada a fojas 64/85;
Y CONSIDERANDO:
1) Que la representante de la ANSES interpone recurso
extraordinario federal (art. 14 de la Ley 48 y arts. 256 y 257 del C.P.C.C.N.)
contra la resolución de fojas 59/61 y vta., por medio de la cual se dispone
revocar el dispositivo 2º del interlocutorio de fojas 41/45 y conceder la medida
cautelar peticionada “…ordenando al ANSES la suspensión de la Resolución
SEDA Nº 526/2016 respecto del Sr. M. M. C. hasta tanto
recaiga sentencia firme...”.
En su presentación, afirma que se encuentran reunidos los
requisitos formales y sustanciales que habilitan la concesión del recurso
interpuesto.
Funda tal procedencia en el entendimiento que la cuestión debatida
compromete la inteligencia de cláusulas constitucionales –tal como el art. 14
bis de la CN y alega que la decisión cuestionada es contraria a la
interpretación de las normas federales invocadas por su parte.
Invoca asimismo la doctrina de la arbitrariedad y señala que se han
ignorado defensas conducentes para la correcta solución del caso, tales como
el texto expreso de las Leyes 16.986 y 26.854.
Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29003371#202683302#20180404095810948 Agrega también que el fallo contiene una fundamentación
aparente.
2) Que corrido el traslado de rigor a fojas 91, la parte actora
contesta a fojas 92 y vta., donde expone los argumentos en mérito a los cuales
solicita el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
3) Que puesto en el análisis sobre la admisibilidad del recurso
extraordinario, es obligación del Tribunal de la causa pronunciarse sobre la
procedencia del mismo, en el presente caso y dadas ciertas particularidades de
la cuestión como ha sido expuesta, anticipamos la decisión de conceder el
recurso extraordinario por estimar satisfechas las exigencias de admisibilidad
de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN.
No escapa a nuestro criterio, en principio, que las resoluciones
respecto de medidas cautelares, sea que la acuerden, denieguen o modifiquen,
no pueden reverse mediante el recurso extraordinario porque dado el carácter
provisional de tales resoluciones no se las reconoce como sentencias
definitivas. (CSJN, Fallos: 183:300; 197:606; 217:95; 228: 88; 231:355; 286:
137; 307:1872, entre otros).
No obstante lo dicho la Corte Suprema ha resuelto que igualmente
habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 ciertos casos excepcionales de
medias precautorias en supuestos regidos por leyes federales, cuando se
ocasione un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior y
se advierta cuestión federal bastante para admitir la vía del recurso
extraordinario. (CSJN, Fallos, 264:448, voto de los Dres. I. y...
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