Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 19 de Abril de 2021, expediente FRO 094409/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

94409/2018 caratulado “COLOMBO, M.M.d.P. c/ Sancor Salud s/

Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de Sancor Salud (fs. 167), contra la resolución del 7 de julio de 2020, mediante la cual se declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo,

imponiendo las costas a la demandada (fs. 162/166).

Concedido y fundado el recurso (fs. 169 y 170/172), se ordenó

correr traslado de los agravios expresados (fs. 173), que fueron contestados por la actora.

Elevados los autos a la Alzada (fs. 175/176) y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa la demandada que le agravia la resolución dictada en cuanto impuso las costas a su parte efectuando una interpretación irrazonable de su proceder, sin valorar las constancias de la causa y la conducta procesal de la actora.

    Sostiene que de ninguna forma puede concluirse que en esta causa existe un vencedor o un vencido para aplicar el principio objetivo de derrota como sostiene la sentencia o que Sancor Salud haya dado lugar con su conducta previa o posterior a la declaración de sustracción de la materia.

    Considera que se debió valorar la verdadera discusión traída a juzgamiento, es decir, por un lado que la actora sostenía que B. 100

    mg. y B. 400mg era el tratamiento adecuado y científicamente indicado; y por otro lado que la demandada argumentaba fundadamente que no resultaba científicamente acreditado que esas drogas pudieran traerle beneficio Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    de manera conjunta y mucho menos reducir la acumulación de líquidos para evitar una intervención con catéteres y lograr su vaciamiento.

    Alega que también el tribunal debió valorar la conducta procesal de la amparista, cuestionando que la accionante a pesar de conocer que el tratamiento objeto de la causa le había sido contraindicado por su ineficiencia,

    hizo silencio y solamente lo informó por requerimiento efectuado el 28/05/2020.

    Agrega que tampoco se ha valorado en su dimensión lo informado por el médico tratante en los certificados de fojas 155 y 160, donde se expresa que el tratamiento estaba interrumpido por toxicidad y progresión de la enfermedad. Dice que ello verificaba la oposición emitida por la demandada en la carta documento del 20/12/2018 (fs. 31), luego con sustento en la opinión de la Dra. S. y mantenida en toda la causa.

    Manifiesta que la argumentación que se formula al expresar que la pretensión de la accionante se cumplió con el dictado de la medida cautelar,

    deviene en un ilógico jurídico, por cuanto no se puede pretender que el destinatario de una sentencia judicial la desobedezca.

    Señala en tal sentido, que el hecho de que la actora haya tenido que concurrir a la justicia para el dictado de una medida cautelar que tenía por objeto un tratamiento al cual la demandada se oponía por carecer de eficacia y que luego el mismo médico tratante lo suspende por causas análogas, resulta intrascendente al momento de dictar la sentencia en la forma que se hizo.

    Solicita por lo expuesto que se revoque la sentencia y se impongan las costas en el orden causado.

  2. ) M.M.d.P.C. interpuso la presente acción de amparo contra la Sancor Salud, a fin de que se ordene a la demandada que suministre de forma...

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