Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 004676/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 4676/2015 JUZG. Nº 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “COLOMBO J.C. C/GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES S/PRESCRIPCION

ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia dictada el 23 de junio de 2020, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia de grado rechazó la acción por prescripción adquisitiva iniciada por J.C.C. respecto del 50%

indiviso de la unidad funcional 4 del inmueble sito en Moreno 2791/99, de esta ciudad,

imponiendo las costas al actor.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora mediante presentación electrónica, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En su oportunidad, la curadora designada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para intervenir en la sucesión vacante de P.M. contestó el traslado conferido respecto de los agravios del accionante, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

III.- Liminarmente y ante el planteo formulado por la emplazada al contestar los Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

agravios del accionante, debo señalar que a mi modo de ver las manifestaciones vertidas por el apelante contienen una simple disconformidad con el fallo recurrido, sin que importen una crítica concreta y razonada de las partes que considera erróneas, tal como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.

Al respecto, ha decidido esta Sala de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta Sala C, R.

503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

Código...

, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S.B., in re “S.V. y otro c/LLoveras,

R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios (conf. CNCiv., esta Sala,

R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).

Ahora bien, sin perjuicio de ello y frente al tenor de la cuestión objeto de debate y quejas vertidas, a fin de brindar una Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

respuesta desligada de aspectos rituales y por considerar que la valoración de los recaudos exigidos por la legislación procesal debe ser hecha con criterio amplio –dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio–, analizaré las cuestiones sobre las que versan los agravios esbozados a efectos de demostrar los fundamentos por los cuales –adelanto– estimo que la sentencia de grado deberá ser confirmada.

IV.- De las constancias de la causa se desprende que fue iniciada por J.C.C. a fin que se tenga por adquirida por prescripción adquisitiva la propiedad del 50%

indiviso de la unidad funcional n° 4 del inmueble sito en la calle M.2., de esta ciudad.

Relató en su libelo inicial que el 1°

de agosto de 1963 el inmueble fue adquirido en partes iguales por G.A.N. y por su tío P.N., siendo que como consecuencia del fallecimiento de este último lo sucedió en carácter de heredera su cónyuge P.M. de N..

Continuó detallando que P.M. habitó el inmueble hasta su fallecimiento,

ocurrido en el año 1989; mientras que G.A.N. lo hizo desde su adquisición en el año 1963 hasta el año 1982 reconociendo la titularidad del 50% indiviso en su condómino, y a partir del año 1982 como su único dueño, en Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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virtud de la compra por boleto que le hizo a P.M.; comportándose como su único y exclusivo dueño desde el año 1982, a pesar de que quien era su tía continuó habitando el inmueble.

Expuso el accionante que en fecha 19

de octubre de 2004 y mediante escritura N° 467

le compró a G.A.N. el 50%

indiviso del bien y los derechos posesorios sobre la restante mitad indivisa que el enajenante detentaba desde 1989.

Agregó que “En rigor de verdad, el Sr.

A.N., en el año 1982, le compró a la demandada su parte indivisa; en esa oportunidad suscribieron un boleto de compraventa; nunca otorgaron la respectiva escritura traslativa de dominio y, además, en el ínterin dicho boleto se extravió” (sic),

refiriendo posteriormente que el citado instrumento se encontraba ya extraviado a la fecha de celebración de la...

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