COLOMBO JORGE ALFREDO c/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 077505/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Colombo, J.A. c/
Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 77505/2012, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada y, en su mérito, condenó a Los Constituyentes S.A. de Transporte y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última, en la medida del seguro– a abonar al accionante J.A.C. la suma de $102.669 con más sus correspondientes intereses y costas procesales.
El pronunciamiento fue apelado por las partes.
En el escrito del 10 de noviembre de 2022, la demandada y su aseguradora se agraviaron por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por la procedencia y cuantificación de la privación de uso y de la desvalorización del rodado, así
como por la tasa de interés aplicable.
La actora, por su parte, el 23 de noviembre de 2022 se agravió por los montos fijados por todos los rubros admitidos –daño material, privación de uso y desvalorización del rodado–, así como también por el rechazo del daño moral y por la tasa de interés dispuesta.
Las antedichas presentaciones fueron replicadas el 24 de noviembre y el 12 de diciembre de 2022, respectivamente.
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En forma previa a evacuar dichos agravios, corresponde expedirse acerca del recurso de apelación que fue concedido en relación y con efecto diferido a fs. 82,
contra la imposición de costas de la resolución interlocutoria resuelta a fs. 65.
Toda vez que el día 4 de noviembre de 2021 fueron puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 260 inc. 1) del Código Procesal Civil y Comercial, y la parte interesada –actora– no presentó los fundamentos de su apelación, el respectivo recurso merece ser declarado desierto.
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Por otro lado, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386
in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,
28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.
Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,
Fecha de firma: 31/03/2023
Alta en sistema: 03/04/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo destaco que los escritos de expresión de agravios presentados cumplen –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no propiciaré la sanción de deserción que solicitan las partes recíprocamente.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.
Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.
Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de Fallos 272:225.
2
G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,
2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,
Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.
3
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
4
Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
5
CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,
C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/
restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,
R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 31/03/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.
M., “La Alta en sistema: 03/04/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
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hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (art. 1).
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
En el escrito de inicio, el actor C. relató que el 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 18 hs., circulaba con el vehículo Hyundai Excel GLS, de su propiedad, por la Ruta 202, casi colectora de Autopista Panamericana, en dirección a S.M.. Inesperadamente, un colectivo de la línea 87, que circulaba en sentido contrario,
cruzó la división del boulevard e invadió la mano en la que se encontraba el actor,
colisionando su automóvil y produciendo daños materiales. Luego del impacto, supo a partir de dichos de los pasajeros del colectivo y del relato del chofer, que el Sr. Alberto M.
More, luego de inconvenientes con el tránsito, había ascendido al colectivo y golpeado al conductor, provocándole lesiones y haciendo que pierda el dominio del ómnibus y que éste cruce intempestivamente el boulevard.
Los Constituyentes S.A.T. realizó una negativa categórica de los extremos más sobresalientes de dicho relato, a la vez que reconoció que el conductor del colectivo, M.A.G., fue agredido por A.M.M., quien subió al autotransporte y le provocó lesiones. Negó asimismo que le quepa responsabilidad alguna y planteó que el hecho fue consecuencia del proceder violento el Sr. M., quien fue detenido por las lesiones provocadas al chofer. Posteriormente, Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros reconoció la cobertura a favor de la demandada y adhirió a su presentación.
El sentenciante indicó que no existe controversia en cuanto al hecho en sí, a sus circunstancias de tiempo y lugar y que el contacto entre el vehículo del actor y el interno de la línea de colectivos de la entidad demandada se encuentra acreditado con las manifestaciones formuladas por las partes, la causa penal y la denuncia de siniestro presentada.
Destacó asimismo que está probado que el chofer de la demandada se encontraba inmerso en una disputa con una persona –A.M., que ascendió a la unidad y lo increpó, sin dejar de señalar que, producto de...
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