Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2018, expediente CNT 003480/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 3480/2013/CA1, “COLOMBO JESUS MARTIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 47.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 232/235, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 236/237, y la demandada, a fs. 238/246.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/20, presentó su demanda el actor, en búsqueda de indemnización por accidente, en el marco de la ley de riesgos. Relató haber ingresado a laborar a las órdenes de EL CONDOR MARINI HNOS. SRL el 1 de diciembre de 2010, realizando tareas como chofer de carga y descarga de materiales de construcción.

Entonces, relató que el 19 de junio de 2012, se encontraba cargando varillas de acero dentro de un camión perteneciente a la empresa. Al descender, trastabilló y apoyó todo el peso de su cuerpo sobre el pie derecho.

Tras practicar denuncia a la ART y ser atendido, se le diagnosticó rotura de meniscos de la rodilla derecha. Con fecha 9 de agosto de 2012 tuvo una intervención quirúrgica. Resaltó que tanto los controles cuanto la operación, fueron realizados por la demandada. Luego de 29 días corridos de atención y cuidados ambulatorios, la misma le otorgó el alta médica (el 20 de septiembre de 2012).

Sostuvo que actualmente tiene problemas de movilidad y articulaciones, viéndose impedido de realizar esfuerzos físicos de todo tipo. Apeló, entonces, a la teoría de los actos propios, detalló la responsabilidad conforme la ley 24.557, y solicitó algunas inconstitucionalidades.

Entonces, a fs. 26/33, presentó su responde FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., la cual opuso falta de legitimación pasiva. Precisó haber aceptado la “patología aguda de ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA, y rechazó expresamente las patologías detectadas, atento su manifiesto y evidente carácter inculpable”.

A su vez, contestó los planteos de inconstitucionalidad, practicó la negativa ritual, y postuló la constitucionalidad del artículo 46 LRT y el acogimiento al procedimiento administrativo. Requirió la intervención de las comisiones médicas, por su parte.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20730432#209778459#20180626102904450 Poder Judicial de la Nación Posteriormente, a fs. 232/235, obra la sentencia de la juez de anterior grado. Tras resaltar el reconocimiento del contrato de afiliación entre la empleadora y la aseguradora, halló probada la asistencia médica brindada, con la historia clínica del CENTRO ASISTENCIAL CLINICA RANELAGH BERAZATEGUI, a fs. 54/55. Entendió, al respecto, que la aseguradora había asumido su responsabilidad en el marco de la ley de riesgos, y que no tenía virtualidad la intervención del sistema administrativo de las comisiones médicas, en vistas del precedente “Castillo”, de la CSJN.

En cuanto a la prueba pericial médica, sostuvo que las impugnaciones practicadas no aportaban elementos de orden médico que conmovieran las conclusiones del experto, más teniendo en cuenta la competencia del perito, y los fundamentos científicos en los que se apoya. Agregó que no cabía aplicar la fórmula B., ya que “al afectar distintos órganos encuadran dentro de las incapacidades múltiples polifuncionales, que, como tales deben calcularse individualmente y luego sumarse aritméticamente”, por lo que el total de incapacidad observada arrojó un 20%, en relación causal con el infortunio.

Tras aplicar la fórmula establecida en el artículo 14 LRT, el monto arribado fue de $ 123.245,70. Dado que la contingencia fue anterior a la vigencia de la ley 26.773, decidió que no cabía su aplicación.

El monto de condena portó intereses desde el 19 de septiembre de 2012 conforme Actas 2601 y 2630.

Entonces, a fs. 238/246, se queja la demandada. En primer término, sostiene que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la incapacidad hallada, y los hechos descriptos en la demanda. Manifiesta que la actora, al haber optado por judicializar su conflicto, debía atenerse a las normas de este marco, y probar lo alegado.

Así, refiere que el actor no probó el siniestro, ni la actividad que desarrollaba para la patronal. Lo único que halla son meras manifestaciones que carecen de todo valor. Menciona que, a los fines de probar tales cuestiones, no pueden emplearse procedimientos administrativos, o extrajudiciales, como la denuncia realizada por el empleador, ya que ésta es una mera manifestación unilateral de la parte actora. Refiere que, ante la denuncia del siniestro, lo único que podía hacer era brindar asistencia médica.

A mayor abundamiento, entiende que “no puede entonces borrarse con el codo lo escrito con la mano”, al considerar inconstitucional el procedimiento administrativo pero luego echar mano del mismo para probar lo sucedido.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre los hechos alegados.

Así, debemos observar, justamente en claro cumplimiento del procedimiento judicial y las disposiciones que lo asisten, la normativa que rodea la denuncia de un siniestro ante una aseguradora, en el marco del tipo de reclamo articulado.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20730432#209778459#20180626102904450 Poder Judicial de la Nación Así, observamos que la aseguradora contaba con un plazo preciso para rechazar el siniestro denunciado. Al respecto, el Decreto 491/97, en su artículo 22 establece que: “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del Art. 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia”.

Esta norma, cabe resaltar, forma parte del procedimiento judicial y especifica de qué manera puede rechazarse un siniestro. A la vez, es precisa, dado que si las aseguradoras pudieran proceder a negar el carácter laboral de cualquier siniestro en cualquier oportunidad procesal, se daría un caso de extrema inseguridad jurídica y desprotección de la salud del trabajador.

No solo ello, sino que el Art. 6, apartado 3 LRT, especifica casos de dolo, fuerza mayor, o enfermedades preexistentes, en los cuáles también podría la aseguradora no proceder a responder por un siniestro: “Están excluidos de esta ley: a) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo. B) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.

Lo cierto, entonces, es que la aseguradora no rechazó el siniestro en el momento procesal oportuno. E., el mismo se encuentra reconocido en su carácter laboral.

Además, en el marco jurídico del reclamo, es falso que el trabajador tuviera que probar toda la actividad desplegada frente a su empleadora (la cual, cabe destacar, no se encuentra demandada en el presente), ni las características exactas del siniestro. Ello, por cuanto el reclamo se enmarca en la ley especial. Reconocido el siniestro, y probado el daño subsistente, deben proceder a indemnizarse sus consecuencias dañosas.

A mayor abundamiento, la denuncia del siniestro que menciona la parte, o las constancias de atención que obran en el expediente, son efectivamente prueba válida a los fines de confirmar lo sostenido en el escrito de inicio. Ello es así, por cuanto constituye un asunto de competencia determinar la validez de la intervención de las comisiones médicas, pero no una cuestión de prueba. Que la intervención previa de las comisiones sea o no pertinente, no implica invalidar todo tipo de trámite realizado ante la SRT.

Si así dispusiéramos, nos encontraríamos en posición de pretender que toda la prueba obrante en un expediente se produjera en sede judicial y con posterioridad al inicio del proceso, lo cual sería erróneo y de imposible Fecha de firma: 26/06/2018 cumplimiento. En el desarrollo de un expediente, lucen informes, pericias, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20730432#209778459#20180626102904450 Poder Judicial de la Nación certificados y constancias que se refieren a hechos pasados y que son rubricados por entidades privadas, públicas, oficinas administrativas, o particulares. Todo ello no quita validez a estas pruebas.

Es más, sobre el tema es preciso y amplio el artículo 378 CPCCN, el que además niega expresamente el carácter de numerus clausus de la prueba: “La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez”.

De ahí...

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