Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente A 71045

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.045, "Colombo, H.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad Social). Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la demanda (fs. 193/197 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 203/208 vta.), el que fue concedido a fs. 210/211.

Dictada la providencia de autos (fs. 215), agregados los memoriales de ambas partes (fs. 219/220 actora- y 222/229 vta. -demandada-) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor H.A.C. promovió acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando el acto administrativo de fecha 14-I-2005, emanado de la Subsecretaría de Formación y Capacitación del Ministerio de Seguridad, que dispuso -a partir del 1° de febrero de 2005- dejar sin asignación horaria al personal docente contratado detallado en el listado que se acompaña, entre los que se encuentra el actor, quien integró la Cátedra de Derecho Penal y Procesal en la Escuela de Policía "J.V." desde el 16-III-1982 en virtud de un contrato de locación de servicios. Solicitó la reasignación de las horas de cátedra, el resarcimiento de los daños material y moral ocasionados, más los intereses y las costas y costos del juicio (fs. 7/8 vta.).

  2. El juez actuante hizo lugar a la demanda, condenando al Ministerio de Seguridad a reincorporar al señor C. en el cargo que ocupaba al momento de su cese y a abonarle los haberes devengados y no percibidos y una suma de dinero en concepto de daño moral, imponiendo las costas a la demandada con fundamento en la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (fs. 130/139 vta.).

  3. La Cámara de Apelaciones interviniente acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia y rechazó la pretensión instaurada (fs. 193/197 vta.).

    Sostuvo que la situación del actor como docente contratado por la autoridad pública carecía de estabilidad de conformidad con lo previsto en el contrato de locación de servicios -cláusula cuarta-. Por consiguiente, afirmó que el vínculo laboral resultaba ajeno a las disposiciones del decreto ley 9550/1980 (arts. 2, 26 y concs.) y las consecuencias patrimoniales de la decisión rescisoria eran improcedentes.

    Consideró que la calificación de la actuación cuestionada como una vía de hecho administrativa efectuada por el juez de la causa quebraba el principio de congruencia (art. 34 inc. 4, C.P.C.C.; conf. art. 77, C.C.A.), en tanto no se ajustaba a la pretensión articulada en la demanda: impugnatoria de la denegatoria tácita del reclamo de reasignación de horas cátedra (art. 16, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    Atento la solución adoptada, estimó que resultaba inoficioso el tratamiento del segmento de la sentencia relativo a la condena en costas, formulando, no obstante, consideraciones al respecto.

  4. Contra ese pronunciamiento el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con sustento en los siguientes fundamentos:

    1. Errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial y 12 incs. 2, 5, 16 y 21 de la ley 12.008.

    2. Ilegítima inaplicación de los arts. 103, 107, 108 y 109 del decreto ley 7647/1970 y violación de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil.

    3. Errónea aplicación del art. 14 bis de la Constitución nacional. Ilegítima inaplicación de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

    4. Inaplicabilidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo por su inconstitucionalidad.

  5. El recurso debe prosperar.

    1. El actor se vinculó con la autoridad pública accionada mediante una relación de empleo público, como personal contratado, cumpliendo tareas docentes en la Escuela de Policía "J.V.".

      Dicho vínculo se prolongó durante aproximadamente veintitrés años, a través de sucesivos contratos (conf. certificado de servicios agregado a fs. 6 como prueba documental), que se fueron prorrogando en forma automática hasta el 1° de febrero de 2005, fecha a partir de la cual se dispuso su cese.

      En esas condiciones, advierto que en el caso se ha generado una situación que resulta asimilable a la del personal de planta permanente con estabilidad.

    2. En reiteradas oportunidades he sostenido que las designaciones del personal de planta temporaria deben responder, necesariamente, a las pautas fijadas en las normas respectivas. Es decir, resulta menester consignar en tales actos cuáles son los servicios, obras o tareas a las que se destinará al agente en tanto, el plantel temporario (personal mensualizado y jornalizado) se compone con aquellos empleados necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras, o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no pueden ser realizados con personal permanente de la Administración (B. 49.890, "V.", sent. del 11-VIII-1987; B. 50.547, "Zaragoza", sent. del 31-V-1988, y posteriores).

      Resulta indudable que las funciones docentes desarrolladas por el recurrente son actividades normales de un establecimiento educacional como lo es la Escuela de Policía dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia, que pueden ser prestadas con personal estable de la misma. En esas condiciones, la conducta de la demandada, al designar al actor en forma sucesiva e ininterrumpida por un lapso mayor a veintidós años, deviene carente de razonabilidad.

      Asimismo, tal como lo indiqué en los precedentes referidos, lo actuado por la autoridad administrativa demandada, se manifiesta como un ejercicio abusivo de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga para designar agentes de planta temporaria, que intenta frustrar, de manera ilegítima, el derecho a la estabilidad que asignan a los empleados públicos las cláusulas constitucionales en vigencia (arts. 14 bis, Constitución nacional y 103 inc. 12, Constitución provincial) y que tienen carácter operativo (doct. causa B. 49.890, "V.", sent. del 11-VIII-1987 y sus citas).

    3. Y si bien no cabe duda que el derecho a la estabilidad en el empleo no posee carácter absoluto, cuando la relación laboral se ha consolidado en mérito del desempeño efectivo de tareas propias del personal permanente y de la continuidad en ellas durante el plazo señalado precedentemente, la garantía de estabilidad no puede ser desconocida mediante una conducta irrazonable y abusiva de la autoridad administrativa (conf. mi voto en causas L. 67.396, "F.", sent. del 30-IX-1997...

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