Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Diciembre de 2015, expediente CAF 001641/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1641/2015 COLOMBO, EDUARDO HORACIO c/ EN-M RREE Y CULTO s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de diciembre de 2015.- EWL Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 140/145 el juez de la instancia anterior resolvió admitir la acción de amparo interpuesta por el Sr. E.H.C. contra el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer lugar relató que la presente acción se había iniciado con el fin de solicitar que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Ministerial Nº 784/14 mediante la cual se había prorrogado hasta el 31 de enero de 2015, el plazo para iniciar los trámites jubilatorios al que había sido previamente intimado.

    Recordó que el progreso de la vía excepcional elegida, conforme lo normado por el artículo 43 de la Carta Magna y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.986, procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, los cuales deben surgir con nitidez y evidencia en el curso de un breve debate.

    En consecuencia, sostuvo que “…corresponde admitir la acción de amparo interpuesta, en cuanto al cese de funciones del Sr.

    C., toda vez que como resulta acreditado y ambas partes resultan contestes, la certificación de servicios, indispensable para el inicio del trámite de obtención del beneficio previsional, le fue entregada al accionante el 26 de marzo pasado (v. fs. 97), por lo que corresponde que el plazo de un año previsto en el artículo 20, de la Ley Nº 25.164, se compute a partir de dicha fecha”.

    Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 146 la actora apeló

    la imposición de costas y expresó agravios, el cual fue contestado por la demandada mediante el escrito obrante a fojas 164/167.

    En su memorial, sostuvo que el sentenciante no aportó

    argumento alguno que justifique el apartamiento de lo establecido en el artículo 68 del CPCCN, en tanto que ni de los argumentos de la sentencia, ni de las particularidades de la cuestión debatida, surgen elementos válidos para eximir a la demandada de las costas del proceso, como que así tampoco se configuró el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986.

  3. Que a fojas 149/155 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los cuales fueron contestados por la actora mediante el escrito que luce agregado a fojas 162.

    En su memorial, la demandada se agravia -en primer lugar- aduciendo que el juez a quo efectuó un “liviano análisis” respecto del examen de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.

    Considera a tal fin que el juez de grado no hizo más que citar jurisprudencia del Máximo Tribunal, omitiendo por completo el análisis de los requisitos establecidos por la ley para determinar el progreso de la presente acción.

    En segundo lugar, se agravia respecto a la temporalidad de la acción. Al respecto sostiene que el sentenciante se apartó de lo normado en el artículo 2 inciso e) de la Ley Nº 16.986 que determina un plazo de quince días hábiles “a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. En tal sentido señala que la fecha de notificación del acto atacado data del 29 de diciembre de 2014, y que la presente acción fue presentada con fecha 20 de febrero de 2015, por lo que la considera extemporánea.

    Por otro lado sostiene que no se han configurado los supuestos de “daño cierto o peligro de lesión inminente” que logren configurar uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, ello así en razón de las 4 prórrogas concedidas por ésta a favor del amparista. Alega que la sentencia ha consumado una situación de privilegio a favor del accionante frente a sus colegas “agregados administrativos” en las Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V representaciones en el exterior al autorizarlo a permanecer en un destino cuando ya habría excedido la edad jubilatoria, implicando con ello, una sustitución de facultades, en tanto el poder judicial ejerce con ella facultades que no le son inherentes, en violación al principio de división de poderes.

    Finalmente, se agravia al sostener que el juez de grado nada dice en relación a lo dispuesto por “el artículo 20 de la reglamentación de la Ley Nº 25.164” (sic), en cuanto dispone que los agentes podrán continuar prestando servicios durante un año, siempre y cuando el beneficio no hubiera sido otorgado con anterioridad.

  4. Que sentado ello, previo a ingresar...

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