Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 21 de Noviembre de 2014, expediente CIV 053707/2007
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2014 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “COLOMBEL DE TRONGE, M. y otro s/ incidente civil”
(expte. 53.707/2007) (JPL)
Juzg. 22 RH:
053707/2007/CA004 Buenos Aires, noviembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
I. Para resolver los recursos de apelación planteados a fs. 1456,
1469 y 1485, contra la resolución de fs. 1442/1443, que cuantificó los honorarios
del administrador de la sucesión; como así también el interpuesto a fs. 1489,
contra el auto regulatorio de fs. 1449.
II Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal de apelación está
facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto
no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del
juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta
S., R. 628.342, del 4/10/2013; idem., R. 599.087, del 26/4/2012; idem., R.
389.716, del 3/12/03; entre muchos otros precedentes).
Desde tal óptica, se advierte que el recurso planteado a fs. 1469
por M. y R., no fue fundado oportunamente en la instancia de
grado, por lo que en virtud de lo dispuesto por el art. 246 del Código Procesal,
corresponde declarar su deserción.
III. Con relación a las impugnaciones ensayadas por los
herederos del administrador en sus memoriales de fs. 1456/1458 y 1492/1495, las
quejas se centran no sólo en el reducido importe del estipendio, sino en las pautas
utilizadas por la Sra. Juez de grado para determinar la base regulatoria.
A los fines de regular honorarios a quienes actuaron como
administradores del sucesorio, el Tribunal viene sosteniendo en forma reiterada,
que el valor del acervo hereditario sólo debe considerarse como un índice
Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA orientador, criterio sustentado en el art 15 de la ley 21.839 (conf. esta S., H
88.356 del 14/5/ 91; íd., H 181.051 del 19/10/95; íd., RH 234.767 del 27/11/97;
id., H 255.536 del 1/10/98, entre muchas otras), pues en realidad el interés
comprometido estaría dado por las utilidades habidas durante el desempeño de la
función encomendada.
En efecto, la citada norma de la ley de arancel establece, en su
primera parte, que las pautas del art. 7° deberán aplicarse –en principio– sobre el
monto de las utilidades, entendidas estas como las ganancias obtenidas durante la
gestión del administrador. Se trata de una situación a la que debe atenderse de
manera primordial, ya que, por...
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