Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2020, expediente FPA 013411/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13411/2019/CA1

raná, 09 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COLOMBANI, MARTA T. EN REP

DE SU HERMANA C.B.S. CONTRA OBRA SOCIAL

JERARQUICO SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

13411/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 65/67 contra la sentencia de fs.

60/64 vta.

II-

  1. Que, la presente acción de amparo la promueve la Sra. M.T.C. en representación de su hermana, B.S.C., contra la Obra Social J.S. a fin de que se le ordene la cobertura de prestación geriátrica en la residencia gerontológica “P.H.” por lo que restaba del año 2019 y por todo el año 2020.

  2. Que, corrido el pertinente traslado, se presenta la parte demandada, Obra Social de Trabajadores Socios de la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales –J.S.–, y contesta el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16986. Efectúa una negativa general de lo manifestado por la parte actora, argumenta en torno a su versión de los hechos y solicita que se rechace el amparo.

  3. Que, contesta la parte actora, adjunta certificados Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    médicos y rebate las alegaciones de su contraria.

  4. Que, el J. de Primera Instancia rechaza la acción de amparo interpuesta por la accionante, impone las costas por su orden, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Funda su decisión en que no puede afirmarse que exista omisión de un deber al que estaba legalmente obligada la obra social y que, por ello, no puede calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegal su conducta.

    Sostiene que no existe elemento probatorio alguno que acredite que la Sra. B.S.C. deba ser institucionalizada indefectiblemente en la residencia “P.H..

    Aclara que la prueba agregada por la amparista al contestar el traslado, que podría verificar la necesidad prestacional, no puede ser admitida por haberse presentado extemporáneamente.

    Resalta que la parte demandada ha ofrecido tres (3)

    instituciones de su cartilla, que fueron rechazadas por la parte actora sin justificativo alguno.

    Contra dicha resolución la amparista interpone recurso de apelación, el que se concede a fs. 68, contesta agravios la parte demandada a fs. 69/72 vta. y quedan estas actuaciones en estado de resolver a fs. 75.

    III-

  5. Que, agravia a la parte actora que el Sr. J. a-quo no haya considerado la necesidad de permanencia en el instituto “P.H., teniendo en cuenta las enfermedades de la amparista y las disposiciones de la ley Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13411/2019/CA1

    24901.

    Expresa que al interponer la demanda adjuntó

    certificado médico suscripto por el Dr. L., de donde surge que la prestación debe llevarse adelante en una residencia especializada, por la particular patología de la Sra. C..

    Sostiene que la atención que se encuentra recibiendo es adecuada para su tratamiento y que un traslado podría provocar cambios conductuales que afecten neurológica y psiquiátricamente a la afiliada.

    Cita jurisprudencia y agrega que la amparista es una paciente de riesgo frente a la pandemia Covid-19 por lo cual el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y al impacto de las medidas a aplicar.

  6. Que, contesta la parte demandada y solicita que se declare desierto el recurso de su contraria por no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, argumenta respecto al art. 265 del CPCCN y cita jurisprudencia.

    Subsidiariamente, rebate los agravios de la parte actora y acompaña los argumentos del J. de primera instancia, relativos a que no surge de la documental la necesidad de que la institucionalización deba efectuarse en la residencia “P.H. y sostiene también la improcedencia de la documental agregada extemporáneamente por su parte.

    Alega la inexistencia de un acto arbitrario u omisivo de la obra social que haya lesionado derechos Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    constitucionales de la parte actora, más aún cuando ha ofrecido 3 instituciones que fueron infundadamente rechazadas.

    IV- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la parte demandada, se observa que los agravios de la parte actora resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265

    del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    V- Que, dicho ello, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    VI- Que, cabe tener presente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    Se ha dicho que “la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta como presupuesto de la admisibilidad de la acción de amparo, se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas o bien, en caso de arbitrariedad, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado...

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