Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Julio de 2010, expediente 42.412/06

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

En Buenos Aires a los 6 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COLODRO EDUARDO FERNANDO contra PODER EJECUTIVO

NACIONAL Y OTRO sobre SUMARISIMO” (expediente N° 42412/06; Com.

5 S.. 9; Causa 60612/06) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.K.F., G. y M..

El Dr. A.A.K.F. interviene conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III

del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

(I.) LOS ANTECEDENTES DEL CASO

(1.) E.F.C. promovió acción ordinaria contra el Poder Ejecutivo Nacional y Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. -en adelante,

Metlife- con el fin de obtener la correcta devolución del valor de rescate en los términos del contrato de seguro individual de retiro, oportunamente celebrado en moneda extranjera (dólares estadounidenses) con esta última compañía,

actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio. Ello, por resultar, a su criterio, inconstitucional lo normado por la ley 25.587, así como las demás normas y resoluciones del mismo tenor.

Explicó que es titular de una póliza de seguro de retiro en dólares estadounidenses, que no habría sido debidamente cancelada al solicitar la devolución de la reserva matemática en contra de los principios y derechos amparados constitucionalmente.

Indicó que había efectuado un depósito inicial en concepto de “Prima Extraordinaria”, reservándose el derecho de pagar “primas mensuales”, ambos en la misma moneda. Asimismo, manifestó que la codemandada Metlife había asumido tres coberturas: 1) un seguro de vida para el caso de fallecimiento del asegurado o invalidez total y permanente, 2) una renta vitalicia a partir de la fecha de retiro prevista y, 3) un seguro de cambio vinculado a la moneda de pago del contrato en dólares estadounidenses. Destacó que, los términos de las condiciones generales y particulares de la póliza -los que transcribió en fs. 65-,

serían demostrativos de que la moneda de pago del contrato había constituido una de las áleas o riesgos incluidos en la cobertura.

Seguidamente, argumentó que, ni la ley 25.561, ni el art. 8 del decreto 214/02, resultaban aplicables a los seguros en los que la moneda de pago constituye un álea o riesgo propio del contrato. Adujo también que la teoría de la imprevisión sólo resultaba de aplicación a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se deba a causas “extrañas al riesgo propio del contrato”, por lo que consideró que en el contrato objeto de análisis, debía estarse al respeto estricto de las obligaciones asumidas, conforme lo normado por el CCiv. 1197.

De este modo, entendió que una previsión legal que impone, en esta clase de contratos, la atenuación de la obligación del deudor, importa la desnaturalización de principios fundamentales receptados en la Constitución Nacional. Sostuvo así,

que el contrato debería ser cumplido en la moneda de origen.

Luego, se refirió extensamente a la normativa de emergencia y su aplicación al caso de autos, alegando su irrazonabilidad e inconstitucionalidad, en el entendimiento de que las normas que legislaron el tema en cuestión resultaban vulnerantes de principios y derechos constitucionales. Citó jurisprudencia al respecto.

Finalmente, hizo especial hincapié en el hecho de que al momento de retirar el “rescate” habría dejado expresa constancia de que recibía el dinero “pesificado” bajo protesto.

Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

(2.) A fs. 92 se imprimió a las presentes actuaciones el trámite de juicio sumarísimo.

(3.) Corrido el pertinente traslado de la acción incoada, la demandada Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. -Metlife- compareció al juicio a fs.103/130, oponiendo, en primer lugar, excepciones de transacción,

conciliación, desistimiento del derecho y pago. Subsidiariamente, contestó la demanda promovida en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

Respecto de las excepciones planteadas adujo que, a finales del año 2002,

se habrían ofrecido diversas alternativas de adecuación de la Póliza 003-

0129725, conforme al plan de reestructuración aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscribiendo el actor el Formulario de Opción eligiendo la propuesta “Alternativa 2”, por la que habría obtenido el rescate total de su póliza, accediendo de este modo al 60% de los fondos en dólares estadounidenses que tenía acumulado al 6 de enero de 2002, por lo que consideró

improcedente el reclamo impetrado.

En subsidio, negó categóricamente los hechos expuestos por su contraria y enfatizó que en ningún momento habría incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que, por el contrario, sólo se había limitado a ajustar su conducta a las directivas impuestas por las normas de orden público vigentes y que regulaban su actividad como aseguradora en un contexto de evidente crisis reajustando equitativamente sus obligaciones y ofreciendo distintas alternativas para abonar el rescate de la póliza; razón por la cual entendió que debía procederse a la desestimación de la acción interpuesta, con costas a cargo de la reclamante.

En dicho marco, solicitó la declaración de constitucionalidad de la normativa de emergencia atacada, conforme lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en los fallos “B.” y “G.”.

En este mismo orden de ideas, destacó que su parte también habría sido afectada por la normativa que la accionante cuestionaba, puesto que dicho plexo legal había determinado la pesificación generalizada de sus colocaciones y la devaluación de sus activos, más allá de las limitaciones impuestas por la autoridad de contralor en materia de inversiones de acuerdo con las atribuciones que la Ley 20.091 y sus reglamentaciones le confieren sobre el mercado asegurador. De esta forma, manifestó que los perjuicios ocasionados por la crisis económica recaían de modo exclusivo sobre la aseguradora, por lo que resultaría apropiado la aplicación del esfuerzo compartido que se encuentra expresamente previsto en tal normativa.

A continuación, se refirió a los dictámenes en los que el Procurador General de la Nación declaró la aplicabilidad y constitucionalidad de la normativa a los contratos de seguros de retiro y de renta vitalicia previsional.

De otro lado, indicó que el objeto del contrato suscripto entre las partes no consistía en la protección del riesgo de devaluación de la moneda, sino que el riesgo asumido habría sido el del fallecimiento prematuro de la asegurada.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

(4.) A fs. 136/146 se presentó el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Producción, oponiendo, en primer término, excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que no resultaría ser titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, siendo ajeno a la contratación de marras y, en tanto que a los efectos del control de constitucionalidad no sería necesario instar la intervención del Estado Nacional en su carácter de órgano emisor de las mismas.

S. contestó demanda y, luego de una negativa de los hechos relatados por su contraria, reseñó su versión de los hechos y sentó su postura.

En relación a la alegada...

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