Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente C 121424

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani-Natiello
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N.,K., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.424, "C., J.D. y R., M.L. y otros contra Correa, J.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y la estimación de la pretensión resarcitoria reconocida en la instancia liminar, modificando los respectivos importes de condena (v. fs. 272/281 vta.).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 289/297 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios incoado por J.D.C., M.L.R., S.V.C., M.S.C. y M.G.C. contra J.L.C., derivado del fallecimiento de C.S.C., hija y hermana de los accionantes (v. fs. 36/40).

    En su momento, la señora magistrada de la fase liminar rechazó la excepción de falta de legitimación activa de los hermanos C. opuesta por el demandado y, en razón de lo resuelto por sentencia penal firme dictada el 17 de septiembre de 2001 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 departamental en la causa n° 1386 ("Correa, J.L. s/Homicidio agravado, robo calificado y tenencia de arma de uso civil"), tuvo por acreditado el hecho dañoso alegado en la base del reclamo. Consecuentemente, condenó al accionado a abonar a los actores diversos importes indemnizatorios por "valor vida y lucro cesante" -en grado de "chances" futuras- y "daño moral" (v. fs. 208/214).

  2. Apelada la decisión por ambas partes, la Cámara de Apelación departamental la confirmó en lo sustancial decidido, modificando el importe de condena (v. fs. 272/281 vta.).

    En lo que aquí interesa poner de resalto a tenor de la impugnación extraordinaria bajo examen, consideró que al acotar a los herederos forzosos el elenco de legitimados para reclamar por daño moral en caso de fallecimiento de la víctima -excluyendo, por tanto, a los hermanos que no revisten dicho carácter-, el art. 1.078 del Código Civil -aplicable en la especie según la fecha de comisión del delito y en razón de lo preceptuado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- no resultaba en principio, y en abstracto, incompatible con la C.itución nacional, máxime que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye siempre la "última ratio" (v. fs. 275 y vta.).

    Sin perjuicio de ello, ponderó que en ciertos casos la particular relación entre el reclamante y la persona fallecida, en cuanto excediese el normal apego del vínculo en abstracto, habilitaría la remoción del referido obstáculo normativo (v. fs. 276).

    Razonó finalmente que si bien el vínculo entre hermanos, por sí solo, no resultaba suficiente para conferir la aludida legitimación, sin embargo, en la hipótesis de autos, la existencia de tan especial vinculación afectiva entre los mismos -extremo emergente de los testimonios rendidos- ameritaba la casuística declaración de inconstitucionalidad oficiosa del mentado precepto y la condigna procedencia del rubro resarcitorio. Adunó en tal contexto, en abono del criterio, que sería injusto no reparar la grave y disvaliosa alteración espiritual provocada por tan grave y aberrante crimen (v. fs. 276 vta. y 277).

  3. Contra este último pronunciamiento se alza el vencido mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal de esta Corte dimanada de la causa Ac. 82.245, "A., J. A" (sent. de 1-IV-2004), errónea aplicación del art. 1.078 del Código Civil y violación del art. 16 de la C.itución nacional. Alega, asimismo, arbitrariedad y absurdo en la apreciación probatoria. F. reserva del caso federal (v. fs. 289/297 vta.).

    En síntesis, se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte en relación a los hermanos C.-.G., M.S. y S.V.- (v. fs. 293/294 vta.) y por haberse reconocido en concepto de daño moral importes iguales a los padres y a los hermanos, sin distinción alguna entre los damnificados (v. fs. 294 vta./296).

    Asimismo, critica la errónea aplicación (interpretación) del art. 1.078 del Código Civil y la declaración oficiosa de su inconstitucionalidad (v. fs. 296 vta. y 297).

  4. La impugnación prospera parcialmente.

    L., y tratándose de un delito doloso perpetrado el 15 de enero de 2000, anticipo que el juzgamiento de las respectivas consecuencias dañosas aquí ventiladas ha quedado atrapado en el marco normativo vigente al tiempo de dicho acaecimiento (conf. art. 7, CPCCN).

    IV.1. Sentado lo anterior, estimo que asiste razón al recurrente en cuanto denuncia vulneración de la doctrina legal dimanada del precedente Ac. 82.245, "A., J. A", sentencia de 1-IV-2004, en materia de legitimación para reclamar por daño moral (v. fs. 293/294 vta.).

    En efecto, en el supuesto ventilado en dicha causa cuya facticidad resulta sustancialmente análoga al presente, esta Corte resolvió que en su carácter de medio...

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