Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 028213/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 28213/2016/CA2

JUZGADO Nº 23

AUTOS: “COLO IRRGANG, ALEXIS ARIEL c. SERVICIOS

BENAVIDEZ S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazara, en lo principal, la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos salariales, viene apelada por ambas partes.

  2. Por una cuestión metodológica, habré de dar tratamiento, en primer lugar, a la queja de la parte actora, en cuanto la a quo consideró acreditadas las causas del despido y rechazó las indemnizaciones reclamadas. Afirma que, en el caso, la única prueba aportada por la demandada –declaraciones testimoniales-

    resulta insuficiente para acreditar los supuestos incumplimientos imputados al actor. Asimismo, cuestiona la valoración de los testimonios y, en consecuencia,

    pide se acojan las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

    Luego de un detenido análisis de las pruebas arrimadas al expediente, debo decir que no coincido con el criterio sustentado en grado. En esa línea directriz me explico.

    No soslayo que de las declaraciones de V. (fs.240), Anyoy (fs.242)

    y G. (fs.244) –a las que me remito en obsequio a la brevedad ya que fueron transcriptas en el decisorio de grado- han coincidido que el actor “habría”

    incurrido en irregularidades y/o maniobras fraudulentas en la operatoria de carga de combustible a los clientes.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 28213/2016/CA2

    Pues bien, en mi criterio el incumplimiento imputado al actor no puede ser probado solamente mediante los dichos de testigos, máxime cuando resulta llamativo que V., al declarar, afirmó también haber participado en estas operatorias y que dejó de hacerlo cuando los compañeros que “robaban”, junto con ella, fueron despedidos, mientras que ella continuó trabajando. Por otra parte, todos los deponentes dieron cuenta que, cada operario, tenía un código y la existencia de un sistema informático en el que se podían corroborar las cargas.

    La imputación efectuada al actor fue de relevancia. Si,

    como dicen algunos testigos, existieron una gran cantidad de operaciones irregulares en la carga de combustible, debió por lo menos acompañarse la documentación respectiva. Digo esto porque, al despedir al actor, la empleadora alegó haber realizado “un seguimiento y análisis de los registros tomados por el sistema computarizado”, y haber cotejado “constancias recogidas por el sistema y los tickets de facturación y/o remitos y/o cupones”. Por su parte, al contestar la demanda, dijo que, “las operaciones que efectuaban el actor y todos los playeros quedan registradas a través de un sistema informático (CEM) y a su vez al finalizar el turno, cada playero debe efectuar una rendición a través del sistema DEBO”. Sin embargo la accionada, a los fines de acreditar su postura, se limitó a acompañar impresiones de despachos de combustible (fs. 94/115) que nada prueban en contra del actor, porque para ello hubiese sido necesario individualizar el “código” que le fuera otorgado y producir, cuanto menos, prueba contable o informática que demostrase las maniobras descubiertas y la participación activa del trabajador. En este punto, la pericia contable nada aporta en favor de la accionada, ya que, sobre el tema, nada se ha puesto a consideración del experto.

    En otras palabras, en el caso, no hay prueba objetiva (documentada) que acredite la existencia de las maniobras denunciadas y que ellas, hayan sido llevadas a cabo por el actor, siendo insuficiente, a tal fin, el acta de constatación notarial acompañada al contestar demanda, ya que mediante ella sólo es posible verificar la existencia de un control y de documentación que se le puso a la vista a la escribana pública.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 28213/2016/CA2

    Rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga de la demandada acreditar los hechos invocados para prescindir de los servicios del empleado. La decisión de despedir deber ser acompañada por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos, respecto de los cuáles existirá, presumiblemente,

    controversia. Afirmado un hecho relevante, pesa sobre la parte que lo invoca la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su postura sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera,

    acreditado.

    Y bien, repito, una conducta grave como la imputada,

    que involucra maniobras fraudulentas, no puede ser probada solamente con testigos, máxime si se reconoce la existencia de registros informáticos y no se produjo prueba pericial contable o informática que demuestre la participación activa del actor en las maniobras denunciadas. Desde esta óptica y teniendo en cuenta la premisa que impone el artículo 9 de la L.C.T., en su redacción actual,

    opino que al no haberse acreditado, en forma eficaz, la causa invocada para prescindir de los servicios del empleado, el mismo resulta acreedor a las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.

  3. El agravio dirigido a cuestionar que se haya desestimado la pretensión de cobro de “diferencias de liquidación del horario extraordinario” no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la Ley 18.345, ya que el apelante se limita a afirmar que acreditó su pretensión, con la prueba que cita, pero omite, en grado irredimible,

    analizar críticamente los fundamentos por los cuales la sentenciante la rechazó,

    esto es la falta de explicación suficiente del origen, conformación y detalle del reclamo, ya que se requiere de pautas mínimas suficientes para que, tanto la parte contraria, como el sentenciante, puedan verificar su existencia. (artículos 18CN,

    65Ley 18345 y 163 CPCCN. La insuficiencia apuntada por la magistrada de grado se traslada al recurso bajo análisis. Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

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