Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 088948/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 88948/2016

AUTOS: COLO, C.J. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, agravios que merecieron réplica por parte de la actora. A

su vez la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados, mientras que la accionada apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

La recurrente cuestiona la valoración del peritaje médico efectuado por la magistrada “a quo” y se agravia del porcentaje de incapacidad psicofísica estimado.

Adelanto que los agravios vertidos en este aspecto no deben prosperar.

En efecto, y teniendo en cuenta que la determinación del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, la queja deducida en este sentido importa una reiteración de las impugnaciones deducidas en su oportunidad, que se revelan insuficientes a los efectos de privar al informe de la eficacia probatoria otorgada en la anterior instancia.

(arg. art. 386 del CPCCN).

Cabe reparar que, en el informe pericial obrante a fs. 151/156 y en sus aclaraciones posteriores el galeno designado informó que el actor presenta como producto del siniestro ventilado en la causa, síndrome meniscal con signos objetivos en rodilla izquierda, gonalgia, limitaciones funcionales de tobillo izquierdo y cicatriz en cara dorsal de gemelo izquierdo, que lo incapacita físicamente de manera parcial y permanente en el 15% de la T.O. Refiere además, que las secuelas físicas mencionadas lo afectan en la esfera psicológica y generaron patología compatible con RVAN grado II que le determina 10% de Fecha de firma: 29/06/2021 incapacidad psicológica.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

En el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado solo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial, y a resaltar que el porcentaje de minusvalía detectada no se adecua al baremo de aplicación sin brindar mayores fundamentos al respecto (art. 116 L.O.)

Cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. juez, reitera en sus agravios los términos de la impugnación realizada oportunamente, sin incorporar nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la Sra. juez de grado al resolver la causa.

En lo atinente al cuestionamiento vertido en torno al Baremo aplicado por el experto, cabe señar sobre el punto que, la falta de inclusión de determinadas afecciones en el Listado de Enfermedades Profesionales del decreto 658/96 no es un dato que por sí sólo pudiera llevar al juzgador a adoptar una solución diferente a la efectuada en grado, y sobre el tópico, cabe señalar que la posibilidad de que en el marco de la normativa especial (ya con la reforma introducida por los arts. 2º y 13 a 16 del decreto 1278/2000,

complementada por las reglas del art. 2do del decreto 410/2001), existe cierta morigeración del esquema normativo original que dejó de ser, por llamarlo de algún modo,

de lista cerrada, pues existe la posibilidad, que otras enfermedades no listadas o que aparezcan vinculadas con otros agentes de...

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