Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2013, expediente 19813/1990

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Juz.24 - Sec.47 GJV

019813/1990

COLMEGNA RICARDO OSCAR Y OTROS C/ FERROCARRILES

ARGENTINOS S/ SUMARIO

Buenos Aires, 18 de octubre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes la resolución de fs. 668/678 -aclarada en fs. 688- donde: a) se rechazó la excepción de falta de personería articulada por la accionada, con costas a cargo de esta última; y b) se fijó la cuantía de la indemnización que debe abonar la demandada en la suma de $ 6.000.000, a la que se adicionarán, además, en caso de que se incurra en mora, intereses liquidados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.-

    Los fundamentos del accionante fueron desarrollados en fs.

    694/706 y los de la demandada en fs. 708/713, siendo respondidos en fs.

    716/722 y fs. 724/729, respectivamente.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, señálase que en el sub examine se dictó

    sentencia haciendo lugar a la acción entablada contra Ferrocarriles Argentinos, a quien se condenó a abonar la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ferroviario sufrido por el actor el 05.07.89 -

    cuando tenía 11 años de edad- a raíz del cual perdió el miembro superior izquierdo, quedando con una incapacidad física parcial y permanente del 69 %

    y psíquiátrica del 70% y que comprendió los siguientes rubros: i) pérdida de miembro superior izquierdo; ii) daño psíquico; iii) daño estético; iv) daño moral; v) gastos de farmacia y asistencia médica; vi) gastos de movilidad; vii)

    gastos de tratamiento psiquiátrico y viii) gastos de tratamiento kinésico y rehabilitación. El quantum indemnizatorio se fijó en la suma de A

    1.337.000.000 (australes un mil trescientos treinta y siete millones), con la actualización monetaria que resulte de aplicar el índice de precios al consumidor nivel general desde el 05.07.89 hasta el 28.03.91 -fecha en que entró en vigencia la ley 23.928- e intereses durante ese lapso al 6% anual,

    aplicándose sobre el importe resultante a partir del 28.03.91 y hasta el efectivo pago, intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en su operaciones de descuento a 30 días. La magistrada de grado aclaró en el fallo que no se pretendía arribar a un resultado definitivo -lo cual quedaba diferido para la oportunidad en que se practicara la liquidación correspondiente- sino que se hacían cuentas provisorias en el convencimiento de que las sumas de australes reclamadas a moneda actual, podrían arrojar importes prácticamente insignificantes a valores de hoy (véanse fs. 551/560).-

    Esta decisión fue apelada por la parte demandada. Si bien el recurso fue declarado desierto por esta S. en fs. 593/598, en el pronunciamiento respectivo, este Tribunal puso de relieve que, más allá de que no hubiera duda alguna acerca de que la Sra. Juez de grado había admitió

    in totum la pretensión deducida en autos, esto es, reconociendo genéricamente todos y cada uno de los rubros que compusieron la cuenta indemnizatoria pormenorizadamente detallada en el escrito inaugural, dicha Magistrada acabó

    por consignar en su sentencia, sólo en números, una condena que representaría la cantidad de un mil trescientos treinta y siete millones de australes (A

    1.337.000.000.-), cuando la cuantía total perseguida por la actora en su demanda –si se estuviera a la consignada en letras a fs. 11, párrafo primero-

    podría acaso ser la de un millón trescientos treinta y siete mil australes (A

    1.337.000.-). En ese sentido también se indicó que, de otro lado, así estuvieran constituídas por centenas de millones o por centenas de miles aquellas sumas imputadas por la actora a los rubros más abultados descriptos en su cálculo pormenorizado efectuado entre fs. 10 vta. in fine y fs. 11, el resultado representaría un mil seiscientos treinta y siete millones (A 1.637.000.000.-) o un millón seiscientos treinta y siete mil cantidades de la misma (A 1.637.000.-

    ), es decir que, de haberse acogido tal sumatoria de la actora, el segundo dígito debiera ser un seis (6) y no un tres (3) como fue finalmente expresado en el fallo apelado. En tal inteligencia entonces y con independencia de que las partes no habían solicitado aclaración a la Jueza acerca de este punto y de que tampoco había mediado agravio alguno ante esta Alzada haciendo la más mínima referencia a dicha problemática, dado el respeto al deber que legalmente le es impuesto al Tribunal de evitar futuras nulidades (art. 34 inc.

    5, "b" CPCC), se estimó necesario señalar la susodicha oscuridad del fallo para que en la etapa de liquidación del crédito fuera debidamente esclarecido ese punto, estableciéndose de manera concreta y precisa cuál es el capital de condena, como paso previo e ineludible al ulterior cálculo de los accesorios reconocidos en el fallo.-

    En orden a ello, la juez a quo aclaró en fs. 602 que el capital de condena asciende a la suma de A 1.637.000.000 (australes un mil seiscientos treinta y siete millones).-

    La actora practicó liquidación en fs. 629 de acuerdo a las pautas establecidas en la sentencia por la suma de $ 144.316.361,24.-

    Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo contestó en fs. 633/640. Señaló la falta de personería de R.O.C. (padre del damnificado) para practicar las cuentas, habida cuenta que el titular de la acción ya había alcanzado la mayoría de edad. Asimismo, impugnó la liquidación presentada por resultar notoriamente desproporcionada con relación al valor actual de la prestación debida. Afirmó que a través del mecanismo de actualización monetaria fijado en la sentencia -destinado a preservar la intangibilidad del crédito del actor- se arribó a un resultado absurdo e irrazonable que debe corregido mediante un nuevo pronunciamiento que respete la proporcionalidad entre el daño sufrido y el importe de la condena, so pena de acarrear un arbitrario despojo al patrimonio de la parte demandada. Indicó que el importe adeudado al accionante se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación de la ley 24.283, relativa a la desindexación de las deudas dinerarias, cuya aplicación solicitó. -

    Sustanciado el planteo con el actor, la Sra. Juez resolvió la cuestión en el pronunciamiento de fs. 668/678 -aclarado en fs. 688-. Allí se rechazó el planteo de falta de personería, en la inteligencia de que cabía presumir que cuando en el escrito de fs. 629 se consignó el nombre del padre que otrora actuaba en representación de su hijo menor, se incurrió en un evidente yerro material, teniendo en cuenta que ya se había tenido presente en fs. 522 la mayoría de edad alcanzada por el actor, circunstancia que, en defnitiva, debía tenerse por subsanada con la pieza de fs. 643/645 suscripta por el actor.-

    En cuanto a la liquidación practicada en fs. 629, la magistrada consideró aplicable el régimen de desindexación de la ley 24.283, pues aunque la moneda de pago y las pautas liquidatorias contenidas en la sentencia hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, no podía ignorarse que la suma a la cual arribó el actor aparece como claramente irrazonable. En ese contexto, la magistrada concluyó en que el resultado del cálculo final de la indemnización por el accidente -que contabiliza pautas indexatorias e intereses diversos por distintas décadas- arroja, en el caso, un resultado alejado de la realidad y desproporcionado en relación al que tiene derecho el sujeto damnificado, por lo que el mantenimiento de la condena provocaría el enriquecimiento incausado del acreedor. En orden a "poner un marco de racionalidad y realidad a la liquidación del siniestro de autos y su cuantificación dineraria de tal porcentual de incapacidad", la juez a quo partió de la teoría del "calcul au point" a fin de obtener un punto de partida inicial y objetivo. Tomando como actual valor referencial de cada punto de incapacidad la suma de $ 5.000 y...

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