Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 028118/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 408 EXPEDIENTE NRO.: 28118/2010 AUTOS: C.J.M. c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión resarcitoria fundada en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la ART codemandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 586/592). A su vez, la ART codemandada, apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de los peritos médico y contador, por estimarlos elevados (fs. 591); en tanto, el perito médico objeta los honorarios regulados en su favor por estimarlos bajos (fs. 598).

  1. fundamentar el recurso, la ART demandada se agravia por cuanto se la condenó pese a que, a su entender, no se habrían acreditado los incumplimientos que se le imputan como para considerarla responsable en los términos del derecho común. Sostiene que no se acreditó en autos la relación de causalidad entre los padecimientos del actor y alguna omisión de sus deberes legales. Objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT con fundamento en el fallo “A.”.

Solicita se limite la condena de autos, en los términos de la LRT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

L., cabe señalar que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada, que el actor, en enero de 2008 padeció un accidente mientras realizaba una maniobra para enganchar una res que le produjo una “lumbociatalgia izquierda crónica”; y, en su esfera psíquica, padece una “RVAN grado II”; todo lo cual; lo incapacita en un 25,75% (ver fs. 575/vta.). Tal conclusión de la sentenciante de grado anterior llega sin Fecha de firma: 30/05/2018 cuestionamiento a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia; más allá de los Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20297505#207487728#20180601083358238 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II agravios que dedujo la ART codemandada respecto de la supuesta inexistencia de un nexo de causalidad entre algún incumplimiento de ésta y el accidente de autos; a lo cual me referiré a continuación.

Se agravia la ART codemandada porque, a su entender, no se habría acreditado en autos la relación de causalidad entre los padecimientos del actor y alguna omisión de sus deberes legales.

Los términos de los agravios imponen señalar que, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora en el memorial recursivo, el actor basó su reclamo en el derecho común, en el incumplimiento del art. 31 de la LRT. Además, alegó

que la ART demandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT, lo cual genera la responsabilidad prevista en el art. 1.074 Código Civil (ver fs. 13/vta.).

En el caso, como he señalado anteriormente arriba firme a esta instancia la conclusión del a quo según la cual que el actor sufrió un accidente de trabajo en enero del año 2008 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en la demanda (ver fs. 575 de la sentencia). De este modo arriba sin cuestionar a esta Alzada que C. sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando servicios para Coto CICSA al realizar una maniobra para enganchar una res que se fue de guía y se le iba encima; y que, dicho infortunio, le provocó una lumbociatalgia izquierda crónica (luego de una operación por hernia discal), y una RVAN II, que lo incapacita físicamente en el 25,75% de la t.o. (ver fs. 575/vta.).

Ahora bien, la ART codemandada no produjo prueba tendiente a acreditar que haya efectuado visitas en el establecimiento de la empleadora, la implementación de planes de reducción de siniestralidad, ni que haya efectuado denuncias por ante la SRT con relación a las condiciones de higiene y seguridad en las cuales se desarrolló el trabajo del actor. Pese a que la recurrente afirma haber efectuado visitas al establecimiento de la empleadora, lo cierto es que del informe de la SRT no surge visita alguna al local donde el actor cumplía sus labores (ver fs. 271/277), y las denuncias alegadas por La Segunda ART SA en favor de su postura recursiva, carecen de valor dado que no resultan contemporáneas con el accidente denunciado en autos, toda vez que se efectuaron el 21/12/04, 21/03/05 y 11/05/05; es decir, casi 3 años antes del accidente denunciado en autos. Tampoco acreditó la ART recurrente que haya efectuado la recomendación de implementación de medidas de seguridad para realización de trabajos de carga y movilización de reses, que, de haberse cumplido, podrían haber atenuado la posibilidad de que el trabajador contraiga la afección mencionada.

La parte actora, en la demanda, invocó que existió

incumplimiento de las obligaciones emanadas de las leyes de seguridad e higiene y solicitó

la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil (ver fs. 14/vta.); y, a mi entender, la aseguradora no acreditó que hubiera desplegado medidas preventivas en el Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20297505#207487728#20180601083358238 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II establecimiento donde se desempeñaba el actor; por lo que omitió el cumplimiento de sus deberes de seguridad y vigilancia. En este punto, es menester recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el apartado 2º establece que en al contrato entre la ART y el empleador debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento; en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31 en el apartado 1 inc. a) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normar de higiene y seguridad en el trabajo, incluído el plan de mejoramiento.

No debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que –entonces- la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas.

Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala sent. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta Érica Viviana c/ Arcos Dorados S.A. s/ Daños y Perjuicios" y Sent 95075 del 25/06/07 "

Á., M. y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”); y lo cierto es que la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689 afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo.

Tal como lo señalara mi distinguido colega Dr. M.Á.M. al analizar una cuestión de aristas similares a la presente (Cfr. "Romero José Raúl c/

Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08), si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, seguramente la empresa afiliada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que la afección...

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