Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 044938/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 44.938/2014/CA1 “C.R.P.R. c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO N.. 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República A.entina, a los 24/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

  1. El actor, P.R.C.R., demandó a Swiss Medical ART SA, en procura del pago de daños y perjuicios derivados de un accidente in itínere.

    Explicó que desarrollaba sus tareas en la empresa textil Maxdam SA, en calidad de estampador. Así, el día 24/08/2012, al regresar a su hogar a bordo del tren de la línea Sarmiento, sufrió un violento asalto, donde le propinaron golpes de puño en su rostro y torso. Agregó, que por el culatazo de un arma de fuego sufrió la pérdida de cuatro dientes, dos superiores y dos inferiores, con más problemas visuales.

    Fue atendido por la ART demandada, hasta que el 12 de enero de 2013, fue dado de alta y pese a su incapacidad nunca le fue abonada indemnización alguna. Razón de ello, es lo que motiva la presentación de estos actuados.

    A fs. 28-I, se presentó Swiss Medical ART SA, reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor Maxdan SA, negó

    pormenorizadamente los hechos invocados en el inicio, y solicitó el rechazo de la acción.

    En su defensa, indicó que al actor se le hicieron los correspondientes tratamientos odontológicos a fin de recomponer mediante prótesis las piezas dentarias perdidas, pero sostuvo que ello lleva un cierto tiempo tanto de cicatrización como de curaciones.

    Así, ratifica con el escrito de contestación de demanda, que el 17/07/2013, se lo citó por CD a fin de continuar tratamiento odontológico, pero nunca asistió.

    Luego expuso (véase una falta de correlación en las fechas), que el 16/06/2013, se comunicó al actor por CD 375488214, que debía presentarse el 19/06/2013, en el consultorio odontológico, bajo apercibimiento de en caso de silencio o reticencia, dar por concluida la incapacidad temporaria y solicitar se dictamine conforme art. 20 inc. 2 de LRT.

    Por último, expuso que el 17/07/2013, se le cursó una Fecha de firma: 07/03/2017nueva CD 388342646, donde se lo intimaba a presentarse el 29/07/2013, ante Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23839822#173231133#20170307090826025 Poder Judicial de la Nación Red de Servicios Odontológicos, con el mismo apercibimiento señalado en el párrafo anterior.

    Así, la demandada alega su buen proceder en este caso, y solicita el rechazo de la acción en todas sus partes.

    En definitiva, el Sr. J. a-quo hizo lugar al reclamo impetrado, toda vez que “…el demandante ha logrado demostrar la existencia de un daño que deba ser resarcido conforme a la normativa que se invocó para sustentar la pretensión (cfr. A.. Art. 377 CPCCN)”.

    Contra tal pronunciamiento, se alzó la demandada a fs.

    97/101, con réplica a fs. 109/111. La parte actora apela el pronunciamiento a fs.

    102/107.

    Razones de orden lógico, me imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada. La misma se queja porque entiende que el Sentenciante de anterior grado, no tuvo en cuenta que el actor había iniciado tratamiento odontológico con la ART, y que incluso se había realizado una primera intervención para la colocación de dos prótesis dentales, pero que abandonó dicho tratamiento, pese a las citaciones que le fueron cursadas por su mandante.

    Así las cosas, llega firme a esta instancia el accidente in itínere denunciado en el inicio, y las consecuencias sufridas por el actor, que le provocaron una incapacidad del 21%, conforme informe pericial médico obrante a fs. 72/77. Cabe entonces analizar, si la demandada resulta responsable por las dolencias que porta el trabajador.

    En el caso, observo que la accionada esgrimió en su defensa tanto al contestar la acción como en el escrito de apelación, que el trabajador hizo abandono del tratamiento al que había sido sometido a fin de recomponer las piezas dentarias perdidas.

    El recurrente adujo haber cursado sendas cartas documento intimando a C., N.s. 375488214 y 388342646, para presentarse ante los consultorios odontológicos a fin de continuar el supuesto tratamiento (ver fs. 30vta.). Mas estas fueron desconocidas oportunamente por el trabajador (ver fs. 45), lo que puso al interesado en la obligación de arbitrar los medios para acreditar su autenticidad y eventual recepción por parte del trabajador, lo que no ha sucedido en el caso.

    En definitiva, estos documentos acompañados al contestar la acción a fs. 26-I y fs. 27-I, no logran acreditar los hechos expuestos por la parte demandada, teniendo en cuenta que fueron desconocidos por el actor y no resultaron corroborados por otro medio de prueba.

    Todo lo cual, me lleva a proponer la confirmación del fallo de anterior grado en este aspecto.

    Por otro lado, la demandada cuestiona la fecha a partir de la cual se aplican los intereses. El Sr. J. a-quo, los fijó a partir de 30 días Fecha de firma: 07/03/2017después del alta médica, por entender que allí quedó jurídicamente Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23839822#173231133#20170307090826025 Poder Judicial de la Nación consolidado el daño (12 de febrero de 2013). La parte entiende, que recién habría incurrido en mora a partir del momento en que quedó firme la sentencia dictada por el inferior.

    En relación con la fecha desde la cual deben correr los intereses por un accidente, entiendo que deben fijarse a partir del infortunio.

    Pero teniendo en cuenta que la cuestión fue planteada sólo por la parte demandada, propongo confirmar la fecha establecida en la instancia previa, a fin de no incurrir en una reformatio in pejus (ver mi criterio: Sentencia Definitiva Causa N. CNT 4.340/2013/CA1 “Espin de L.C.R. c/ Galeno Aseguradora de riesgos del Trabajo SA s/ Accidente – Ley Especial ”

    JUZGADO N.. 1, del 03 de mayo de 2016).

    El actor, a su vez, se queja porque entiende que el Sr. J. a-quo no aplicó las mejoras de la ley 26.773, en virtud de que al momento de ocurrir el siniestro, la mencionada norma no se encontraba vigente.

    Al respecto, a ley 26773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.

    Sobre este aspecto, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº

    2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

    despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L.

    s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

    Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A.

    s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre A.entina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el Fecha de firma: 07/03/201715/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23839822#173231133#20170307090826025 Poder Judicial de la Nación Consolidar ART S.A.”, así como la S. III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

    En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.

    En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. A.entina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/

    Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta S. III.

    S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de...

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