Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Febrero de 2016, expediente CNT 047256/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 47256/2010 C.O.A. c/ FLOOR CLEAN S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 12 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    456/77 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las codemandadas Floor Clean S.R.L. y Art Liderar S.A., a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 490/7 y fs. 484/7, respectivamente. Dichos recursos fueron contestados por la parte actora mediante su presentación de fs. 506/9 y el primero también fue respondido por la aseguradora a fs. 511/2.

    El letrado de la aseguradora a fs. 497 “otrosi digo”, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos. En el mismo sentido recurre la perito contadora respecto de sus estipendios (v. fs. 488).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Floor Clean S.R.L., de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19886161#147016365#20160212085157933 En efecto, concuerdo con la solución adoptada en origen a fs. 465 en los términos allí expuestos, en cuanto se estableció que el artículo 39 ap. 1 de la L.R.T. resulta inconstitucional.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “A. Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”

    (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19886161#147016365#20160212085157933 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto y para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 ap. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  3. Sentado lo expuesto, en lo que concierne a la responsabilidad de la codemandada Floor Clean S.R.L. no existe mérito valedero alguno para modificar lo decidido en primera instancia en cuanto se la condenó sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1113 del Código Civil, argumento que resulta suficiente a los fines de sustentar la responsabilidad de la empleadora.

    De las constancias de la causa surge que el infortunio y las circunstancias descriptas en la demanda sobre Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19886161#147016365#20160212085157933 el evento dañoso reclamado han sido reconocidos de manera tácita por la codemandada Floor Clean S.R.L., en su responde (v. fs. 82/5), por cuanto no se hizo una negativa categórica de una cada uno de los hechos expuestos en el escrito mencionado (conf. art. 356, acápite 1, del CPCCN).

    Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  4. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornase riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf.

    esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado, por lo que no corresponde examinar dicha Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19886161#147016365#20160212085157933 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente...

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