Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Agosto de 2009, expediente 23.825/2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 23.825/2006

SENTENCIA Nº 36399 JUZGADO

Nº 51

AUTOS: “COLMAN MERCEDES FELIPA c/GO CLEAN S.A. y otro s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos salariales, viene apelada por la parte actora y por la demandada vencida, GO

    CLEAN S.A.

  2. Estrictamente, el recurso de la demandada es insuficiente porque no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (artículo 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345). La apelante soslaya que el a quo consideró que la comunicación del despido no satisfizo las exigencias previstas por el artículo 243 L.C.T. En efecto, la mera declaración en que se fundó la denuncia del contrato “…ante reiterados incumplimientos en el desempeño de sus tareas, lo que motiva reiteradas quejas del cliente y teniendo en cuenta que ha sido observado en varias oportunidades.....”, sin especificar circunstancias de modo y tiempo, y sin siquiera intentar aclarar su acusación aún después de haber sido negado el supuesto comportamiento reprochado, luce insuficiente y vago, ya que no permite conocer con certeza la motivación del denunciante posibilitando que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda. Al 1

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    Expediente Nº 23.825/2006

    apelar, tampoco intentó explicar cuáles habrían sido los hechos irregulares a los que se refería, deficiencia que sella, indefectiblemente, la improcedencia recursiva.

  3. El planteo de la actora en cuanto a la extensión de los efectos de la condena es improcedente. Los efectos de la presunción del artículo 71 de la Ley 18.345 no alcanzan a las cuestiones de tipicidad de la norma laboral respecto de los hechos vertidos en la demanda. Dicho esto, debe tenerse en cuenta que el Art. 30 de la L.C.T. gira en torno al concepto de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo (elaboración de bienes y prestación de servicios), que constituye el...

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