Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Junio de 2018, expediente CIV 108238/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H C., C.E. c/ Palma, E.T. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 108.238/2009, Juzgado N° 19 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: C., C.E. c/ Palma, E.T. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 285/91 hizo lugar a la demanda entablada por C.E.C. contra E.T.P. y N.B.L., y los condenó a abonar a la primera la suma de $93.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, los demandados y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 307/09, los que fueron contestados a fs. 314/17. Los emplazados y la aseguradora elevaron sus críticas a fs. 311/12, las que fueron contestadas a fs. 319/20.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11992450#210167913#20180628110240952 a.- Incapacidad sobreviniente y tratamientos psicológico y kinesiológico El sentenciante otorgó la suma de $50.000 por incapacidad física, mientras que desestimó los reclamos por incapacidad psicológica y tratamientos psicológico y kinésico futuros.

    La actora considera escasa dicha suma dadas las secuelas que presenta, y se queja del rechazo de la indemnización por incapacidad psicológica y por tratamientos psicológico y kinésico, para lo cual afirma que el juez se apartó de las pruebas producidas.

    Los demandados y la aseguradora se quejan de lo decidido sobre la incapacidad física ya que estiman elevado el monto concedido, pues afirman que las secuelas tienen otro origen, diversos del accidente.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11992450#210167913#20180628110240952 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #11992450#210167913#20180628110240952 En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    La actora fue trasladada el día del Hecho al Hospital Piñeyro, donde fue asistida en el departamento de urgencias (fs. 147/49).

    Luego fue derivada por intermedio de su obra social al Sanatorio Güemes, donde se constató que presentaba trauma craneoencefálico, excoriación en la región lateral del tercio distal del muslo izquierdo, no presentaba lesión ósea aguda, y se le indicó permanecer con collar cervical (ver fs. 121/33).

    A fs. 224/27 presentó su dictamen el perito médico legista, quien informó -sobre la base de la historia clínica de la actora y estudios realizados-, que “La actora sufrió un accidente de tránsito cuando conducía su automóvil, que le provocó un traumatismo craneoencefálico, cervical y lumbar, sin pérdida de conocimiento, por el cual se asistió en primera instancia en un hospital público y luego a cargo de su Obra Social donde le hacen radiografías, una tomografía computada, una resonancia magnética, una ecografía abdominal, es inmovilizada con un collar cervical y es medicada con antiinflamatorios orales. Posteriormente realizó tratamiento fisiokinésico (30 sesiones) a cargo de su Obra Social (…) en la actualidad la actora presenta limitación funcional a nivel de la columna cervical” (sic, fs. 226), lo que le determinaba una incapacidad parcial y permanente del 5% (3% en la flexión cervical y 2% en la extensión cervical). Asimismo, concluyó que no presentaba alteraciones de la columna lumbar ni a nivel psicológico.

    Este dictamen mereció la impugnación de la actora (fs. 232), de la cual se corrió traslado. Ahora bien, como bien señala el juez de grado en su sentencia, el período probatorio fue clausurado sin que se cumpliera con la notificación de dicho traslado al experto, por lo cual éste no contestó los...

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